Sentencia nº 11001-03-28-000-2002-0008-01(2898) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566433

Sentencia nº 11001-03-28-000-2002-0008-01(2898) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2002

Número de expediente11001-03-28-000-2002-0008-01(2898)
Fecha04 Octubre 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002).

Radicación número 11001-03-28-000-2002-0008-01(2898)

Actor: C.A.C.F.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2898 promovido por el Señor C.A.C.F., mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

  1. LA PRETENSIÓN.-

El Señor C.A.C.F., actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta S. declare la nulidad de la elección del Señor J.J.V.C. como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda, para el período 2002- 2006, contenida en el Acta General del Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Risaralda, de fecha 17 de marzo de 2002, y en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Cámara en el Departamento de Risaralda -Formulario E26 AG-

B.- LOS HECHOS.-

Como fundamento de la pretensión el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. El demandado fue elegido diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003.

  2. Mediante escrito del domingo 8 de julio de 2001, en calidad de Presidente de la Asamblea del Departamento de Risaralda, el demandado solicitó a una funcionaria de esa Corporación que convocara a sesión de la Corporación para el lunes 9 de julio del mismo año, con el fin de “presentar renuncia como diputado y Presidente de la honorable Asamblea Departamental”.

  3. La Asamblea Departamental de Risaralda, mediante Resolución número 071 del 9 de julio de 2001, aceptó la renuncia a la curul de diputado de Risaralda del señor V.C..

  4. El 4 de febrero de 2002, el demandado inscribió su nombre como candidato y cabeza de una lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Risaralda, para las elecciones que se efectuaron el 10 de marzo de 2002.

  5. Las elecciones para elegir Senadores y Representantes a la Cámara del país, para el período 2002- 2006, se llevaron a cabo el 10 de marzo de 2002.

  6. El 17 de marzo de 2002, mediante el acto administrativo impugnado, se declaró la elección del ciudadano J.V.C. como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda.

  7. Los períodos para los cuales el demandado fue elegido diputado y Representante a la Cámara por la misma circunscripción territorial, coinciden parcialmente en el tiempo.

    C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    El demandante invoca la violación de los artículos 179, numeral 8º, de la Constitución, en concordancia con el artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5º de 1992, y 181 de la Constitución. El concepto de violación de esa disposición lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así:

  8. De acuerdo con el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, nadie puede ser elegido en más de una corporación si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. El demandado fue elegido Diputado del Departamento de Risaralda para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 y Representante a la Cámara para el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Luego, hay un lapso en el cual efectivamente coinciden los períodos.

  9. La coincidencia parcial de los períodos no se desvirtúa por la renuncia, puesto que la norma constitucional no hace distinciones. Incluso, esa disposición “tiene un evidente propósito moralizador, el que no puede dejarse sin efecto por interpretaciones que sometan la norma constitucional (artículo 4º de la Constitución Política) a los dictados legales”.

  10. Pero, aún si se admite que el artículo 179, numeral 8º, de la Constitución queda sin efecto por renuncia presentada al primero de los cargos para el que fue elegido, el artículo 181 de la Carta dispone que el candidato al Congreso debe renunciar al cargo público un año antes de la fecha de la elección, si antes de esa fecha no ha culminado el período para el cual fue elegido. Se advierte que el artículo 181 superior se aplica a los diputados por disposición del inciso 2º del artículo 299 de la Constitución, tal y como lo entendió la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140.

  11. De acuerdo con la sentencia del 2 de noviembre de 2001, expediente 2704 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que se configure la causal invocada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, se requieren demostrar 2 supuestos: de un lado, que una persona ha sido elegida a más de una corporación o cargo público o en una corporación y un cargo público y, de otro, que exista coincidencia parcial o total de los períodos constitucionales o legales de esas corporaciones y cargos públicos. En efecto, los dos supuestos se demuestran en el expediente; por tal razón debe accederse a la nulidad de la elección impugnada.

  12. El propósito del Constituyente “no puede quedar sujeto a la destreza de quienes, desconociendo el mandato de sus electores, aspiran a cargos de elección”

    2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Señor J.J.V.C. intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

  13. La demanda de la referencia implica un “desgaste de la jurisdicción”, puesto que existen varias sentencias que aclaran el tema de la coincidencia parcial de períodos. En efecto, en la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional se lee con claridad que no se configura la inhabilidad a que hace referencia el numeral 8º del artículo 179 de la Carta cuando el elegido no ha ejercido el empleo o lo interrumpió mediante renuncia formalmente aceptada. En el mismo sentido, cita la sentencia C-334 de 1994 de la Corte Constitucional que reiteró la cosa juzgada en este tema. Posteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de marzo de 2001, dijo que no existe prohibición para que se elijan congresistas que hubiesen sido miembros de corporaciones de elección popular si renuncian a este último antes de la inscripción de la correspondiente candidatura. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo también se pronunció en el mismo sentido al que se hizo referencia en sentencia del 18 de diciembre de 1996, expediente AC-4011, cuando estudió el caso de un diputado que no se posesionó porque asumió el cargo de R. a la Cámara, en virtud de la vacancia absoluta que dejó el titular. La renuncia se produjo 13 días antes de posesionarse como congresista.

  14. La demanda es temeraria, pues desconoce que las sentencias de la Corte Constitucional hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento.

  15. En conclusión, la causal invocada por el demandante no se configura, en tanto que el señor V.C. no tenía la condición de diputado cuando fue electo R. a la Cámara, ni cuando se inscribió como candidato para el Congreso de la República.

    3. ALEGATOS DE CONCLUSION

    Vencido el término de traslado, las partes no presentaron alegatos de conclusión.

    4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda en consideración con los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

  16. En cuanto al sentido y alcance del artículo 179, numeral 8º, de la Constitución, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en considerar que no se configura la...

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