Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0282-01(12448) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2002
Fecha | 24 Octubre 2002 |
Número de expediente | 11001-03-27-000-2001-0282-01(12448) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0282-01(12448)
Actor: J.P.L.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
F A L L O
Decide la Sala la acción de nulidad instaurada por el ciudadano J.P.L. contra los apartes destacados del artículo 16 del Decreto Reglamentario 406 del 14 de marzo de 2001 expedido por el Gobierno Nacional, que es del siguiente tenor:
(marzo 14)
Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
...
“Artículo 16. Retención del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la operación el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.
Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un Gran Contribuyente.
El monto de la retención aquí prevista será del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA generado en la operación.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades agentes de retención de que trata el numeral 5° del artículo 437-2 deberán efectuar los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comenzar a practicar la retención en la fuente a que se refiere el presente artículo, a partir del 1° de abril de 2001.”
DEMANDA
Adujo el actor que la norma transcrita viola el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, porque modifica un parágrafo y adiciona un numeral al artículo 437-2 del Estatuto Tributario.
Señaló que en las operaciones realizadas entre las sociedades emisoras de tarjetas de crédito y los grandes contribuyentes no procede la retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas, tal como lo señala la norma reglamentada.
Por ello, la norma acusada incurre en exceso al señalar que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito deberán efectuar en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la enajenación de bienes o prestación de servicios, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente. Por lo tanto, la norma reglamentaria transgrede el texto legal reglamentado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público defendió la legalidad de la norma demandada y se opuso a las...
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