Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0573-01(PI-049) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566954

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0573-01(PI-049) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Noviembre de 2002

Número de expediente11001-03-15-000-2002-0573-01(PI-049)
Fecha05 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre del dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0573-01(PI-049)Actor: S.A.S.R.Demandado: G.J.T.

Se decide, mediante sentencia de única instancia, la solicitud de S.A.S.R. para que se declare la pérdida de la investidura de congresista de G.J.T., quien ostenta la condición de Senador de la República para el período de 2002 a 2006.

  1. LA SOLICITUD

    El ciudadano S.A.S.R., en ejercicio de la acción instituida en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes de 1992 y 144 de 1994, presentó el 30 de julio de 2002 solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de Senador de la República de G.A.J.T., quien fue elegido por la circunscripción nacional para el periodo de 2002-2006, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2002. Esa solicitud fue subsanada mediante memorial presentado ante la Corporación el 21 de agosto pasado, en cumplimiento de auto del Consejero Ponente, de 5 del mismo mes.

  2. 1. Los hechos

    La petición relata que G.A.J.T. fue elegido diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2001 a 2003, quedando sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y en la ley, y como tal se desempeñó hasta el 31 de julio de 2001, fecha en la cual presentó renuncia de esa investidura y le fue aceptada a partir de ese día por la plenaria de esa corporación administrativa.

    El 10 de marzo de 2002, previa inscripción en el segundo renglón de la lista que encabezó el ciudadano ANTONIO NAVARRO WOLF para las elecciones de Senado de la República realizadas el 10 de marzo de 2002, G.A.J.T. resultó elegido senador, habiéndose posesionado el 20 de julio de ese mimo año, por lo cual quedó sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992.

  3. 2. La causal invocada y sus fundamentos

    El actor sostiene que con la toma de posesión del cargo de Senador de la República para el período citado, el señor G.A.J.T. quebrantó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992, en particular los artículos 181, 179, numerales 2 y 8, y 299 de la Constitución Política, puesto que por su renuncia al cargo de diputado queda sometido al artículo 181 en cita, ya que por mandato del artículo 299 ibídem el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, por lo cual el régimen de incompatibilidades del citado señor se extiende hasta un año después de aceptada su renuncia de diputado, fecha en la cual le faltaba más de un año para el vencimiento del respectivo período.

    En el memorial de corrección de la demanda ( folio 26 ), en palabras que textualmente reproduce la Sala, agrega que “En su amplia sabiduría la Corte Constitucional desarrollando las inhabilidades de los diputados hizo una magistral explicación equiparándolos a que los diputados adquieren las mismas inhabilidades de los congresistas como aparece escrito en el artículo 179, Numeral 2, de la Constitución Política ‘Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección’” .II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El congresista, mediante apoderado, contestó en tiempo la demanda (folios 54 a 73 cuaderno principal), aclarando que la renuncia a la diputación de la Asamblea de Antioquia fue presentada el 25 de julio de 2001 y aceptada el 30 de julio del mismo año, según consta en el Acta Núm. 27 de la sesión de ese día, y sostuvo que los hechos relatados en la demanda son todos falsos o impertinentes en relación con las pretensiones del actor, ya que no constituyen causal de pérdida de investidura, amén de que la demanda es inconexa, sesgada e incompleta por presentar frecuentes espacios en blanco e ideas inconclusas y basarse en una interpretación parcializada y fuera de contexto del artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política, y es así como un mismo hecho lo invoca como infracción simultánea de dos regímenes, el de inhabilidad y el de incompatibilidad de los congresistas, todo lo cual dificulta el derecho de defensa y evidencia deslealtad en el accionante.

    Manifiesta que no existe inhabilidad alguna en este caso, puesto que el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, al regular la causal prevista en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política, le dio el carácter de inhabilidad y estableció una salvedad consistente en que no hay inhabilidad cuando el aspirante a congresista ha renunciado al cargo o a la dignidad que ocupaba con anterioridad a la fecha de la elección, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C - 093 de 1994, cuyas consideraciones a este efecto transcribe en extenso, las cuales complementa con la referencia de las sentencias de 4 de mayo de 1995, expediente Núm. 1135, de la Sección Quinta de esta Sala, consejera ponente doctora Miren De la Lombana de Magyaroff y de 19 de febrero de 2002, expediente N.. 0163, de esta S., consejero ponente doctor R.H.D., entre otras.

    Agrega que, si en gracia de discusión, se aceptara que el hecho denunciado constituye una incompatibilidad y no una inhabilidad, se debe tener en cuenta que el plazo de un año previsto en el artículo 181 de La Constitución Política tampoco es aplicable en el sub lite, toda vez que la Ley 617 de 2000 prevé una regulación especial de las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, de suerte que contrario a lo previsto para alcaldes y gobernadores no establece la prohibición de inscribirse para otros cargos de elección popular o corporación durante el período para el cual fue elegido, además de que el artículo 36 de la precitada ley, examinado en dos ocasiones por la Corte Constitucional, fija en seis ( 6 ) meses la prolongación de las incompatibilidades de los diputados en caso de renuncia, de donde no es aplicable el artículo 181 de la Constitución Política.

    De todo lo anterior concluye que no ha incurrido en la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante, puesto que presentó renuncia a la Asamblea de Antioquia el 25 de julio de 2001, la cual le fue aceptada el 30 siguiente, mientras que el 4 de febrero de 2002 se inscribió como candidato al Senado de la República, habiendo sido elegido el 10 de marzo siguiente, esto es, 7 meses y 11 días después de la aceptación de la mencionada renuncia, de donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, se le impongan al actor las sanciones de ley y se le condene en costas.

  4. PRUEBAS

    Se incorporaron al expediente diversas pruebas documentales relacionadas con los hechos, aportadas y solicitadas por ambas partes, a las cuales se hará mención en lo pertinente.

  5. AUDIENCIA PUBLICA

    En cumplimiento de los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, se realizó la audiencia pública allí prevista, con asistencia del actor, la señora Procuradora Primera Sexta ante el Consejo de Estado, así como del demandado y de su apoderado, quienes hicieron uso de la palabra y aportaron, por escrito, un resumen de sus respectivas intervenciones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

  6. 1. El actor reiteró la solicitud de pérdida de investidura del S.G.J.T., por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en los artículos 179-2 y 8 y 183-1 de la Constitución Política, que la hace consistir en el hecho de haber sido éste elegido diputado para el periodo 2001-2003 y Senador de la República para el período del 20 de julio de 2002 al 19 de julio de 2006 y haber ejercido como empleado público dentro de los doce meses anteriores a la elección.

  7. 2. La señora agente del Ministerio Público reseñó los hechos de la demanda e hizo una exposición analítica de las causales invocadas, de la normatividad constitucional así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema, a la luz de todo lo cual considera que el demandado no violó el régimen de inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 8 del artículo 179 de la Constitución Política, y por consiguiente estima que el Consejo de Estado no debe acceder a la petición de decretar la pérdida de investidura de senador que ostenta el señor G.J.T..

  8. 3. El demandado hizo un recuento de su vida, en donde destaca su vocación de servicio y el liderazgo que ha ejercido sobre el movimiento indígena. Manifestó que la Alianza Social Indígena lo postuló como diputado y al haber sido elegido como tal ejerció la curul de manera digna, pero que las circunstancias lo hicieron renunciar y formar una convergencia política encaminada a realizar una campaña nacional; que tiene confianza de estar desempeñando de manera legítima la dignidad de congresista porque ha obrado conforme a las normas y las doctrinas de los distintos órganos del poder público en relación con su caso; que pertenece a una de las poblaciones más vulnerables del país y representa a una buena parte de los colombianos que necesitan ser representados, y que su experiencia y formación profesional ha sido para servir a la comunidad y a la sociedad, para democratizarla y construir un Estado Social de Derecho, una sociedad pluralista, multiétnica donde todos puedan convivir en paz.

  9. 4. El apoderado del congresista demandado reitera los fundamentos de la defensa consignados en la contestación de la demanda y afirma que no es cierto que su representado haya violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución y la ley, por lo cual solicita a la Sala que declare que no se dan los supuestos del artículo 183 -1 de la Constitución y en consecuencia se rechace la solicitud...

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