Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0241-01(7279) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567451

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0241-01(7279) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2002

Número de expediente11001-03-24-000-2001-0241-01(7279)
Fecha15 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número:11001-03-24-000-2001-0241-01(7279)

Actor: D.P.B.P.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDADProcede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por D.P.B.P. en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra algunos apartes de la Circular de 19 de abril de 2001, expedida por el Ministerio de Salud.

a.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La parte actora cita como violados los artículos , 49, 121, 122 y 211 de la Constitución Política; 173 y 233 de la Ley 100 de 1993; 2º del Decreto 723 de 1997; y 10º del Decreto 2357 de 1997, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

Primer cargo.- Las facultades otorgadas al Ministerio de Salud en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 en materia del Sistema de Seguridad Social no lo autorizan para regular la modalidad de contratación de las EPS, IPS, grupos de práctica profesional y profesionales independientes, ni para prohibir conductas que, a su juicio, no están autorizadas. Por lo tanto, cuando en la Circular acusada el Ministerio de Salud regula modalidades de la contratación, prohíbe la subcontratación e interviene sobre el tema de los costos en los contratos, obra sin competencia y con extralimitación de funciones.

El Ministerio de Salud se aventura ilegalmente en las competencias que corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual según el artículo 233, numeral 3, de la Ley 100 de 1993, está facultada para “Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento”.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y los Ministerios de Salud y de Trabajo, como entidades superiores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen establecidas por ley funciones diferenciadas, aunque complementarias, las cuales no pueden ser ejercidas por las demás autoridades del Sistema sin habilitación legal expresa, la que no existe en este caso.

Segundo cargo.- El acto demandado prohíbe formas de negociación entre las EPS e IPS, expresamente autorizadas por normas superiores. Así, la contratación de los servicios de salud con pago por capitación se halla expresamente autorizada por el artículo 2º del Decreto 723 de 1997, y la subcontratación de la prestación de los servicios mencionados por parte de las IPS con grupos de práctica profesional o profesionales de la salud por el artículo 10º del Decreto 2753 de 1997.

Tercer cargo.- En el evento que se acepte que el Ministerio de Salud goza de la facultad de intervenir en la contratación de las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el amparo de los numerales 3 y 4 del artículo 173 de la Ley 100, será forzoso concluir que tales normas habrían sido violadas por aplicación indebida, en razón a la carencia de razonabilidad de las disposiciones del acto acusado, lo cual acarrea la violación del artículo 49 de la Constitución Política.

El Ministerio de Salud, mediante la Circular demandada, pretende reaccionar frente a dos prácticas: la primera, releva a las EPS de la función de aseguramiento, lo que contraría la letra y el espíritu de la Ley 100 que les asigna este rol, limitando el de las IPS a la prestación de los servicios de atención en salud, de modo que el riesgo catastrófico que se presenta cuando la morbilidad de la población se desvía incrementando la demanda por servicios de...

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