Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5677-01(5677) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567612

Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5677-01(5677) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2002

Número de expediente11001-03-24-000-1999-5677-01(5677)
Fecha22 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre del dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5677-01(5677)

Actor: COMPAÑIA QUÍMICA BORDEN S.A.

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADLa Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A, interpuso la Compañía Química Borden S.A. contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. - LA DEMANDA

    La Compañía Química Borden S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de Resolución núm. 02479 de 19 de febrero de 1999, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo núm. 92 321457, mediante la cual se declaró infundada la observación por ella formulada a la solicitud de registro de la marca DOMÉSTICO (mixta) y se concedió el registro de esa marca en favor de la Compañía Pintuco S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la Superintendencia demandada cancelar la inscripción como marca del signo DOMÉSTICO (mixta) en favor de la Compañía Pintuco S.A.

  3. 2. Los hechos

    El 8 de mayo de 1990, la Compañía Pintuco S.A. solicitó el registro de la marca DOMÉSTICO (mixta ) para distinguir productos de la clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, entre los cuales se incluyen “colores, barnices, lacas, conservantes contra la herrumbe y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas”, solicitud a la cual correspondió el expediente administrativo núm. 92 321.457.

    Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la Compañía Química Borden S.A. formuló observación en su contra argumentando que el signo DOMÉSTICO, que aparece como predominante en la etiqueta, no puede ser registrado como marca porque constituye un signo descriptivo y, por ende, inapropiable para referirse al destino de los productos v. g. “uso doméstico”.

    Surtido el trámite de la oposición, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 24492 de 14 de noviembre de 1996, en donde reconoció la descriptividad del término DOMÉSTICO, por lo cual declaró fundada la observación formulada y negó su registro como marca dentro de una etiqueta.

    La Compañía Pintuco S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución antes mencionada, el primero de los cuales fue resuelto mediante la Resolución núm. 04800 de 19 de marzo de 1998, en el sentido de confirmarla.

    El recurso de apelación fue decidido por medio de la Resolución núm. 02479 de 19 de febrero de 1999, en el sentido de revocar la Resolución núm. 24492 de 14 de noviembre de 1996 y en su lugar se declaró infundada la observación formulada por la Compañía Química Borden S.A. y se concedió el registro, por el término de diez (10) años, de la marca mixta DOMÉSTICO a favor de la Compañía Pintuco S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, como consecuencia de lo cual se expidió el Certificado de Registro núm. 219.883.

  4. 3.- Normas violadas y concepto de su violación.

    La demandante invoca como violados los artículos 81 y 82 literal d), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por errónea interpretación debido a que la demandada hizo caso omiso de que estaba demostrado que el signo DOMESTICO no califica como marca para distinguir productos de la clase 2 en mención, toda vez que describe e indica las características y el destino de productos de esa clase, tales como...

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