Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0234-01(S-054) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567676

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0234-01(S-054) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Noviembre de 2002

Fecha25 Noviembre 2002
Número de expediente11001-03-15-000-2001-0234-01(S-054)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C.,veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002)Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0234-01(S-054)

Actor: B.B.R.

Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se decidió lo siguiente:

“CONFÍRMASE la sentencia de seis (06) de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso promovido por el señor B.B.R. contra el Fondo Nacional de Ahorro, EXCEPTO en cuanto conoció de la demanda contra el extracto de cesantías, que se REVOCA y, en su lugar, SE DECLARA INHIBIDA para conocer de fondo frente al mismo.”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor B.B.R. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del extracto de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro del 29 de mayo de 1998 y del Oficio S. J. 046565 del 6 de julio de 1998, expedido por esa misma entidad, por cuanto no incluyó en las cesantías la liquidación de los intereses que, según la parte actora, estableció el ordinal b) del artículo segundo del decreto ley 3118 de 1968. A título de restablecimiento del derecho, pidió que en la liquidación de cesantías se reconocieran los intereses previstos en dicha norma, correspondiente a la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC) desde el momento de su afiliación a dicha entidad.

  2. La Sentencia Impugnada

    Mediante sentencia del 15 de febrero de 2001, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el presente proceso, en segunda instancia, adoptando la decisión transcrita, objeto del recurso extraordinario.

    Las razones que motivaron la decisión objeto del recurso de súplica son, fundamentalmente, las siguientes:

    “La Corporación en asuntos de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, ya ha tenido la ocasión de pronunciarse como en la sentencia del 26 de octubre de 2000, expediente N° 1909-00, C.P.: D.A.M.O.. Como lo dijo la S. en la aludida providencia, el extracto de cesantías no constituye acto administrativo alguno, en la medida que no tiene vocación de decidir la situación jurídica de la parte actora, razón por la cual se inhibirá para conocer de la impugnación contra el extracto referenciado.

    Respecto del oficio N° 046565 de 6 de julio de 1998, “ha de señalarse que en aras de garantizar el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, éste será considerado como el acto que resolvió la situación del actor, por cuanto allí fue decidida de manera definitiva la negativa de pago de los intereses sobre las cesantías reclamados por la parte actora”, como se planteó en la sentencia citada del 26 de octubre de 2000.

    (...)

    Añade ahora la Corporación, con motivo de la expedición de la Ley 432 de 1998, que esta norma no tiene efectos retroactivos y por ello no es aceptable el argumento de la parte recurrente de que la protección señalada en el artículo 2° literal b) del decreto 3118 de 1968 se hace efectiva con el reconocimiento del IPC desde 1970. Esta norma consagra que se aplica solo a partir del 1° de enero de 1998 y la retroactividad en la aplicación de la ley debe ser expresa, como se manifestó en la sentencia del 26 de octubre de 2000.

    No es viable el argumento de la parte actora en el sentido de que los intereses establecidos en el artículo 33 del decreto 3118 de 1968 son diferentes de la apreciación a que alude el artículo 2° ibídem, pues esta última norma no da lugar a equívocos al prescribir que la protección por depreciación monetaria se hará “...mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas...”, los cuales no son otros que los indicados en el artículo 33.

    Por ende, la protección por depreciación monetaria se cumplía con el reconocimiento de intereses y no mediante el reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, como lo sostiene el demandante. La protección por depreciación monetaria era “por tanto la finalidad y los intereses el medio para lograrlo.”

    Si bien el artículo 2° - literal b) del decreto 3118 de 1968 prevé la protección de las cesantías frente a la depreciación monetaria, ella misma determina cómo se realizará y precisa como mecanismo para ello el reconocimiento de intereses, por lo que resulta improcedente “acudir a la interpretación teleológica o finalista de la ley.”

    Del contenido del decreto citado, es viable concluir que los intereses referidos en el artículo 2° no son distintos de los establecidos en el artículo 33. La primera de las normas mencionadas está ubicada en el Capítulo I “Creación y objetivos del Fondo” y la segunda en el Capítulo IV “Liquidación y pago de cesantías.”

  3. El Recurso de Súplica

    El recurrente pide que se infirme la sentencia impugnada y se dicte la que debe reemplazarla, en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda. Estima quebrantados los artículos segundo, literal b) y 33 del decreto 3118 de 1968, “por cuanto se ha producido una interpretación errónea de ellas, lo que a su vez genera una aplicación indebida de las mismas”.

    El recurso concluyó de la siguiente forma:

    1) No es una suposición la pérdida de poder adquisitivo del dinero depositado al Fondo Nacional de Ahorro, por la demandante ya que como se puede observar en la copia del extracto de cesantía que adjunto: en el año de 1.969, aportó la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CERO CENTAVOS ($1.755.00) que en esa época era suficiente...

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