Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0514-01(5507) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568316

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0514-01(5507) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002

Fecha05 Diciembre 2002
Número de expediente25000-23-24-000-1998-0514-01(5507)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0514-01(5507)

Actor: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO Y CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe deciden los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Capital y la Procuradora Segunda Judicial Administrativa contra la sentencia de 26 de octubre de 2000 y por la actora contra la sentencia de 23 de noviembre del mismo año, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró la nulidad de los actos acusados y negó la indemnización de perjuicios en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO contra el Distrito Capital de Bogotá (Alcaldía Local de Teusaquillo y Consejo de Justicia de Bogotá.)

  1. LA DEMANDA

    Fue presentada el 4 de junio de 1998 y corregida el 14 de julio del mismo año, en los siguientes términos:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    a) La Decisión de 29 de diciembre de 1997 mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Justicia de Bogotá revocó de oficio la Decisión consignada en Acta 027 de 31 de octubre de 1997; modificó el numeral primero de la Resolución 161 de 10 de julio de 1997 de la Alcaldía de Teusaquillo en el sentido de ordenar el cierre definitivo de las sedes de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO de Bogotá ubicadas en la calle 59 números 37-33, 37-68, 37-71, 37-76, 37-83, 37-86, 38-08, 38-29; calle 58 A números 37-18, 37-70; y en la carrera 38 número 58 A-65, Barrio Nicolás de F., por estar situadas en «... un área de actividad residencial con tratamiento de rehabilitación tipo RS cuyo eje es ARE 01 (Residencial especial 01) y en consideración a que «esta clase de establecimientos por ser de carácter institucional de influencia zonal clase III en virtud del artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 no se encuentra (sic) dentro de los usos permitidos a desarrollar (Decreto 735/93 art. 431, Decreto 736/96...»

    b) La Decisión complementaria de 9 de enero de 1998, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Justicia de Bogotá corrigió el numeral 3 de la Decisión de 29 de diciembre de 1997 en cuanto a que la nomenclatura correcta de la sede es Calle 59 No. 38ª-29

    c) La Decisión de 9 de marzo de 1998, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Justicia de Bogotá rechazó de plano los recursos de reposición y súplica interpuestos por la actora contra la Decisión de 29 de diciembre de 1997, por improcedentes.

    Mediante escrito de corrección y adición presentado en tiempo, la actora solicitó que se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá a pagarle los daños y perjuicios causados por el cierre injustificado e ilegal de las sedes en que funcionaba, pues como consecuencia de esa medida el ingreso de nuevos alumnos disminuyó en un porcentaje alto, se vio obligada a suspender los contratos de trabajo y se afectó su buen nombre, ya que las decisiones de la Alcaldía de Teusaquillo y del Consejo de Justicia de Bogotá se publicaron en diarios de circulación nacional, y tuvo que incurrir en cuantiosos gastos para trasladarse.

    1.2. Hechos

    · El 17 de septiembre de 1996 la Alcaldía Local de Teusaquillo dictó auto de apertura de investigación administrativa contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, por posible contravención a las normas urbanísticas sobre uso del suelo.

    · El 23 de octubre de 1996 la Alcaldía solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital (en adelante DAPD) concepto sobre los usos autorizados del suelo para la zona en que estaban ubicadas las sedes de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO de la calle 59 No. 37-76, calle 58 A No. 37-18, calle 59 No. 37-33, calle 58 A No. 37-70, calle 59 No. 37-71 y carrera 38 No. 58 A-65.

    · El 8 de noviembre de 1996 el D.A.P.D. informa que los usos permitidos están previstos en los Decretos 735 y 736 de 1993 y se rigen por el Decreto 067 de 1988.

    · El 3 de diciembre de 1996 la Alcaldía solicitó al Jefe Regional del D.A.P.D. informar si en dichas direcciones podían funcionar establecimientos educativos.

    · El 27 de febrero de 1997 se llevó a cabo una inspección ocular en la cual se constató que en dichas direcciones funcionan diversas facultades de la Universidad.

    · La Alcaldía Local de Teusaquillo, mediante Resolución 161 de 10 de julio de 1997, ordenó el cese de la actividad educativa de la Universidad ANTONIO NARIÑO en las sedes ubicadas en el Barrio Nicolás de Federmán.

    · El Consejo de Justicia de Bogotá, mediante Acta 027 de 31 de octubre de 1997 revocó en todas sus partes la Resolución 161 de 10 de julio de 1997 por considerar improcedente la aplicación analógica, a los establecimientos educativos, de la sanción de cierre definitivo que la Ley 232 de 1995 prevé para los establecimientos comerciales.

    · Mediante Resolución de 29 de diciembre de 1997, el Consejo de Justicia de Bogotá revocó de oficio la Decisión consignada en Acta 027 de 31 de octubre de 1997 y modificó el numeral 1 de la Resolución 161 de 10 de julio de 1997 ordenando el cierre definitivo de las sedes de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO en las direcciones citadas del Barrio Nicolás de Federmán.

    · El 9 de marzo de 1998, el Consejo de Justicia de Bogotá rechazó de plano los recursos de reposición y súplica interpuestos por la Universidad contra la Resolución de 29 de diciembre de 1997.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    El actor considera que los actos acusados violan los artículos 14, 28, 34, 35, 62, 73, 74 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, porque el Consejo de Justicia revocó de oficio el Acta 027 de 31 de octubre de 1997, sin contar con el consentimiento expreso y escrito de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, que se requería pues el acto revocado había creado una situación jurídica de carácter particular a su favor al señalar que los servicios educativos comprendidos dentro del grupo de usos institucionales no reúnen las características de los establecimientos de comercio, razón por la cual no les son aplicables las sanciones que para estos prevé la Ley 232 de 1995.

    La Universidad agotó la vía gubernativa, y por ello, al tenor de lo preceptuado por los artículos 14, 28, 73 y 74 del CCA, el Consejo de Justicia no podía revocar el acto administrativo particular sin contar previamente con el consentimiento expreso y escrito de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO y sin agotar el procedimiento que a esos efectos ordena el artículo 74 ibídem.

    Sostiene que no existió ningún tipo de notificación, aviso o requerimiento en cuya virtud hubiese conocido que existía la actuación administrativa que terminó con la revocación; así, se violó el debido proceso al dársele un nuevo debate procesal a un asunto sobre el cual ya había recaído una decisión ejecutoriada. Los artículos 13 y 29 de la Constitución Política conceden a toda persona el derecho a ser oída por la autoridad que tenga a cargo la conducción del proceso, de modo que este se adelante de manera independiente e imparcial.

    Señala como violado el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo por haberse inobservado los principios de imparcialidad y contradicción y, de consiguiente, transgredido el debido proceso y el derecho de defensa, por no haberse aplicado el artículo 73 ibídem que supedita la revocación de un acto particular y concreto al consentimiento escrito del particular; como tampoco el 74, que a esos efectos exige que se adelante la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes del CCA, ante la circunstancia de no habérsele notificado la Decisión mediante la cual el Consejo de Justicia de Bogotá revocó oficiosamente sus propias decisiones.

  2. LA CONTESTACION

    2.1 La Alcaldía Mayor de Bogotá propuso las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción.

    Sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está caducada, porque entre la ejecutoria de la Decisión de 29 de diciembre de 1997 y la presentación de la demanda el 14 de junio de 1998, transcurrieron más de cuatro meses.

    Considera que el artículo 82 del CCA., según el cual «La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley» sustrae a su competencia el proceso adelantado contra la actora por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo.

    Argumenta que no se violó el artículo 73 del CCA porque los actos de policía no crearon ni reconocieron derecho alguno en favor del particular afectado por la Decisión revocada.

    El acto revocado era manifiestamente inconstitucional e ilegal, pues ordenó la aplicación de la Ley 388 de 1997, que es posterior a los hechos, con desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley.

    También violó el artículo 46 del Decreto Ley 2150 de 1995 que dispuso que los establecimientos de otra naturaleza, como las universidades, debían cumplir con los requisitos de uso del suelo. Posteriormente, la Ley 232 de 1995 estableció las sanciones en que incurrirían los establecimientos comerciales que incumplieran el mencionado artículo 46 del Decreto 2150 de 1995.

    Plantea que no es cierto que la actuación que culminó con el acto acusado hubiese sido oficiosa, pues surgió en razón de querella, y por tanto, el cargo de violación del debido proceso no tiene asidero pues en el curso de la actuación administrativa la Universidad tuvo oportunidad de aportar pruebas y de interponer los recursos legales, a más de que se le concedieron varias prórrogas.

    Solicita que no se haga pronunciamiento sobre lo planteado por el demandante en la corrección de la demanda, pues pretendió instaurar una nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera del término legal.

    2.2. La Personería de...

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