Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6305-01(6305) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568379

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6305-01(6305) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002

Fecha05 Diciembre 2002
Número de expediente11001-03-24-000-2000-6305-01(6305)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6305-01(6305)

Actor: LIPHA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.La sociedad LIPHA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Son nulas las Resoluciones núms. 16536 de 19 de agosto de 1999, “POR LA CUAL SE NIEGA EL REGISTRO DE UNA MARCA”; 22536 de 27 de octubre de 1999, "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 28489 de 23 de diciembre de 1999 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. : Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada conceder el registro de la marca “LIPHADERM”, clase 3a.

I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como hechos relevantes se señalan los siguientes:

  1. : Que la sociedad LIPHA el 22 de diciembre de 1998 solicitó el registro de la marca “LIPHADERM”, para distinguir productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.

    2°: Agrega que el extracto de la solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial y no fue objeto de observaciones por parte de terceros.

  2. : Manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución núm. 16536 de 19 de agosto de 1999, negó el registro de la marca “LIPHADERM”, por encontrarla similarmente confundible con la marca “LIPODERM”, registrada con anterioridad por la sociedad Productos Farmacéuticos Especializados.

  3. : Que contra la citada Resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; los que fueron resueltos mediante las Resoluciones núms. 22536 de 27 de octubre de 1999, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos y 28489 de 23 de diciembre de 1999, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.

    En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, que se violó el literal a), del artículo 83, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque la demandada erró al concluir que la marca solicitada era confundiblemente semejante con la marca “LIPODERM”, registrada por la sociedad Productos Farmacéuticos Especializados.

    A su juicio, la marca solicitada no se encuentra incursa en la citada causal de irregistrabilidad, toda vez que es totalmente distintiva, pues, cuenta con...

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