Sentencia nº 68001-23-15-000-1994-9857-01(13940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568592

Sentencia nº 68001-23-15-000-1994-9857-01(13940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2002

Número de expediente68001-23-15-000-1994-9857-01(13940)
Fecha11 Diciembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERAConsejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 68001-23-15-000-1994-9857-01(13940)

Actor: M.D. HUERTAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 30 de mayo de 1997, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“ 1. DECLÁRASE Administrativamente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, por los daños y perjuicios causados a las demandantes M.D.H., E.D., quienes actúan en su propio nombre y, además, la primera en representación legal de su hija menor C.R.D., con ocasión de la muerte del soldado A.F.D., ocurrida el día 25 de diciembre de 1993, en la Vereda Albania del Municipio de San Vicente de Chucurí (s.).

  1. CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, a pagar a título de perjuicios morales, la cantidad de 1000 gramos de oro para la señora M.D. HUERTAS; y, la cantidad de 500 gramos de oro para cada una de las hermanas del occiso, E.D.Y.C.R.D., al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

  2. CONDENAR en concreto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a la demandante M.D.H., la suma de $25.074.853,29 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, vencido y futuro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  3. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

  4. LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, dará cumplimiento a este fallo dentro de los términos previstos en los Arts. 176 y 177 del C.C.A., debiendo asumir la totalidad de las condenas impuestas, con la posibilidad de repetir contra el LLAMADO EN GARANTIA, conforme se expresó en la parte motiva de esta sentencia.

  5. Las condenas de que tratan los numerales anteriores se actualizarán conforme a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A.” (fols. 124 y 125).

ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 25 de marzo de 1994, por el apoderado judicial de M.D.H., E.D. y C.R.D. (fols. 8 a 19).

  1. PRETENSIONES:

“1. LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por las demandantes a consecuencia de la muerte violenta del soldado del Ejército Nacional A.F.D., en hechos acaecidos el 25 de diciembre de 1993, en Albania, San Vicente de Chucurí (Santander).

Condenas:

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES:

Daño emergente:

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará a la señora M.D. HUERTAS la indemnización por daño emergente que corresponda, según lo que se establezca en el proceso. Estimo ese perjuicio en UN MILLON DE PESOS ($1.000.000).

Lucro cesante:

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará a la señora M.D.H., madre del occiso, la indemnización por lucro cesante que corresponda, para cuyo efecto se tomará en cuenta el salario mínimo legal vigente en Colombia para la fecha de los hechos, equivalente a la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($81.560), FIJADO MEDIANTE EL Decreto 2061 de 1992 por el Gobierno Nacional. Estimo ese perjuicio en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) hasta la fecha de esta demanda, pues han transcurrido tres meses desde el día del hecho base de la reclamación indemnizatoria.

DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES:

Daño moral subjetivo: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional), por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada una de las demandantes UN MIL GRAMOS DE ORO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para el damnificado. Se solicita la máxima indemnización por tratarse de hijo único y hermano único varón.

ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS:

S. la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los i.p.c. (índices de precios al consumidor) certificados por el DANE” (fols. 9 y 10).

2. HECHOS

“1. El día 25 de diciembre de 1993, en hechos acaecidos en Albania, comprensión municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), fue muerto el soldado del Ejército Nacional A.F.D., mediante disparo con arma de fuego de dotación oficial, por parte de otro militar, un suboficial del Ejército, al parecer de nombre Cabo Segundo LIBARDO SANTOS ACOSTA, en todo caso adscrito, como él, al Batallón Los Guanes, de la Quinta Brigada.

  1. El suboficial, en avanzado estado de embriaguez, empezó a disparar en forma imprudente, dando muerte al soldado A.F.D. e hiriendo a los soldados M.V.C. y F.V.B., todos pertenecientes al Batallón Los Guanes No. 5.

  2. La muerte prematura del único hijo varón de la demandante principal y único hermano de las otras dos demandantes ha causado en el seno de la pequeña familia una enorme conmoción y ha significado una seria pérdida económica, pues era el único soporte con el que contaban” (fol. 11).

    B. TRÁMITE PROCESAL:

  3. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 18 de abril de 1994 y ordenó notificar al demandado (fol. 20).

  4. Y aquel una vez notificado del auto admisorio de la demanda (fol. 23), se opuso a las pretensiones; indicó que no le constan los hechos por lo cual a la parte actora le corresponde probarlos; como “razones de la defensa” expuso que “La realidad como ocurrieron los hechos no es clara ni suficientemente documentada, de la cual se pueda derivar responsabilidad estatal por falta o falla del servicio”. Además llamó en garantía al Suboficial Libardo Santos Acosta (fols. 26 a 29).

  5. Luego admitió el llamamiento en garantía y ordenó la suspensión del proceso por el término legal, por auto de 12 de octubre de 1994 (fol. 34 a 37). Y como frente al citado no se logró su notificación se dispuso continuar con el trámite; por tanto decretó la práctica de las pruebas, el día 29 de junio de 1995 (fols. 39 a 42).

  6. La audiencia conciliatoria fracasó por falta de ánimo de composición del litigio de la parte demandante (fols. 92 y 93).

  7. Enseguida se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, el día 12 de agosto del mismo año (fol. 93); no allegó escrito la parte.

    La Nación en su escrito final arguyó:

    “Acreditada la actividad administrativa de la accionada y la defunción del soldado A.F.D., corresponde a la parte actora acreditar la magnitud del daño material que en el libelo se reclama al existir a su favor presunción de falla en el servicio y presunción de causación de perjuicio morales.

    En tales condiciones, para la prosperidad de sus pretensiones por concepto de perjuicios materiales, debía la accionante demostrar plenamente el daño emergente, que conforme a la reglamentación legal vigente a la fecha del siniestro constituye prestación de índole legal a cargo del Ejército Nacional, en cuanto a gastos de inhumación y honras fúnebres se refiere,

    Respecto a la pretensión de lucro cesante, el proceso no fue informado del cumplimiento de obligaciones alimentarias a cargo de A.F.D.. El simple hecho de acreditar ante la jurisdicción que la víctima antes de su incorporación al Ejército Nacional ejercía actividades económicamente productivas, no permite de manera alguna suponer el daño material cuyo resarcimiento se impetra. Debe ésta probar no solo la ayuda económica, colaboración o sostenimiento económico recibido de la víctima por una parte, sino también su incapacidad para velar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR