Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-4360-01(1407-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52569566

Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-4360-01(1407-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2001

Número de expediente25000-23-25-000-1997-4360-01(1407-00)
Fecha25 Enero 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del dos mil uno (2.001)

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4360-01(1407-00)

Actor: E.R.R.C.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASReferencia: AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda incoada por E.R.R.C. contra el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No. 0321 del 13 de febrero de 1.997, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global, A.O., asignado a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública.

Que se ordene a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que tenía al momento de su declaratoria de insubsistencia o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que estaba inscrito.

Que se ordene al DAS cancelar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 18 de febrero de 1.997 hasta la fecha en que se produzca el reintegro.

Que se condene al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” a pagar el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistente en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo.

Que se declare para todos los efectos legales y en lo que hace relación a las prestaciones sociales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones citó los siguientes hechos:

El actor se vinculó a la administración pública desde el día 22 de mayo de 1.982 en el cargo de Agente Secreto (Escolta) 4120-06, Curso IV.

El Decreto 2146 de 1.989, en su artículo 3º, prescribió cuáles son los empleos de la Institución que son de libre nombramiento y remoción y cuáles no; el actor siempre perteneció a estos últimos. Al momento de su insubsistencia ocupaba el cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global, A.O., asignado a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública.

Del buen servicio público prestado por el actor pueden dar fe sus Superiores, su hoja de vida, el folio de vida, sus calificaciones y la forma progresiva como este se venía superando en el campo profesional.

Con Resolución No. 0321 de 13 de febrero de 1.997 emanada del DAS, la que fue notificada el día 18 del mismo mes y año, fue declarado insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Detective 207-9 de la Planta Global Operativa, asignado a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública. El acto administrativo de insubsistencia citó como facultades las conferidas por el artículo 1º del Decreto 1679 de 1.991, en concordancia con el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1.989, sin acatar el Régimen de C. al que pertenecía el actor, e incurriendo en desviación de poder y falsa motivación en razón del buen servicio.

Durante el tiempo laborado en el DAS el actor cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo, tal como lo puede acreditar su hoja de vida durante sus más de 14 años de servicio a la Institución.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Artículos 2, 15, 21, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; artículo 36 del C.C.A y artículos 46 y 47 del Decreto 2147 de 1.989.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (fls. 144-163). Anotó que la Corte Constitucional en cuanto a este tema dijo que dado el orden de confianza superlativo que debe existir entre los agentes y el jefe del DAS, es razonable que se les aplique la excepción del régimen de carrera que le permita al organismo de seguridad hacer uso adecuado de un instrumento ágil, expedito, para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no exista la lealtad, confiabilidad y honradez requerida.

Así mismo, el actor aparece inscrito en régimen especial de carrera como Detective Agente Grado 06, sin embargo no demostró en la oportunidad procesal que al momento de su desvinculación del servicio, se le haya actualizado dicho escalafón en carrera administrativa en el cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global Area Operativa, cargo en el cual se declaró la insubsistencia. A pesar de esta circunstancia, seguía siendo empleado de carrera y por ende le eran aplicables las normas especiales que rigen para los Detectives, consagradas en el Decreto 2147 de 1.989, cumpliendo así el DAS, con las disposiciones que regulan entre otras, el retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de su facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario.

Concluyó diciendo que no existe prueba de que la administración dictó el acto acusado con finalidad contraria a derecho puesto que el Departamento Administrativo de Seguridad, al declarar la insubsistencia del nombramiento de la parte actora mediante la Resolución No. 0321 de 13 de febrero de 1.997, lo hizo con base en las facultades que le otorgan las normas vigentes, que son anteriores a la Constitución de 1.991, aplicables a los funcionarios que laboran en dicha entidad y sin que se hayan violado los artículos citados en la demanda y relacionados en el concepto de violación.

EL RECURSO

La parte actora interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 171 a 178; manifestó su inconformidad diciendo que la Corte Constitucional y algunos Magistrados del Consejo de Estado, en casos similares, no tienen claridad sobre las funciones que desarrolla el DAS y las labores que sus distintos empleados ejecutan, de tal manera que terminan dando al Director de turno del DAS facultades por encima de lo legal, y los “considera mayores de edad para cometer atropellos y menores para responder por ellos.”

El a quo, hizo un somero análisis del caso y transcribió la sentencia de la Corte Constitucional No. C-048 de 1.997 que declaró la exequibilidad del literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1.989, una de las normas invocadas por el nominador para el retiro del actor, sin tener en cuenta que, si bien es cierto la norma es constitucional, lo irregular es el procedimiento realizado por el nominador para el retiro del demandante y los motivos ocultos y contrarios al buen servicio en que se basó el retiro.

Agregó:

“ ... mi...

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