Sentencia nº AP-054 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570260

Sentencia nº AP-054 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2001

Número de expediente25000233100020010005401
Fecha09 Febrero 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., nueve (9 ) de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: AP-054

Actor: O.V.Y.F.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante, O.V.Y.F., quien actúa en nombre propio, y los coadyuvantes E.G.N., quien actúa en nombre propio y en representación de la Asociación de Exfuncionarios del Banco Popular “EXBANCA”, y F.R.R., quien también actúa en su propio nombre, contra el fallo del 9 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente la acción popular promovida por la actora.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución No 1273 del 11 de agosto de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, posteriormente Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL, ordenó la toma de posesión para liquidar la COOPERATIVA DE EXEMPLEADOS BANCARIOS “COPEXBANCA”, y nombró como liquidador a J.E.G.Q., entre otras decisiones.

En los meses de septiembre y diciembre de 1997, el citado liquidador suscribió con algunos acreedores acuerdos de pago, calificados por el propio ente de vigilancia y control como compensaciones, y por ende, operaciones prohibidas al tenor del numeral 2 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normatividad aplicable a cooperativas como la mencionada al tenor del artículo 16 del Decreto 1134 de 1989.

En efecto, mediante oficio del 18 de mayo de 1998, expedido por la Jefe de la Sección de Liquidaciones del DANCOOP, entre otros, dicha entidad le manifestó al citado liquidador que las operaciones realizadas en los meses de septiembre y diciembre de 1997, violan el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se aparta de la igualdad que debe existir entre los acreedores en el proceso. Así mismo, le advirtió que cualquier actividad que realice en contravención de las disposiciones legales es su responsabilidad (folio 175 cuaderno No 1).

Por otra parte, mediante Resolución No 0001 del 31 de marzo de 1998, adicionada y corregida a través de posteriores actos administrativos, el citado liquidador integró la masa de la liquidación de “COPEXBANCA”, y en relación con las sumas y bienes excluidos de la masa aceptó unas reclamaciones y rechazó otras.

Por oficio del 10 de noviembre de 1998, el DANSOCIAL ( antes DANCOOP), formuló al liquidador sus observaciones por las irregularidades en que incurrió en el trámite liquidatorio, tales como las compensaciones que autorizó, la extemporaneidad en los avisos de emplazamiento y la liquidación de sus honorarios.

Por medio de Resolución No 0206 del 9 de marzo de 1999, el DANSOCIAL designó como nuevo liquidador dentro del proceso liquidatorio que se adelanta a la COOPERATIVA DE EXEMPLEADOS BANCARIOS “COPEXBANCA” a H.S.A..

Mediante oficio del 7 de abril de 1999, el DANSOCIAL ordenó apertura formal de investigación administrativa contra J.E.G.Q., por la serie de irregularidades detectadas en el trámite liquidatorio.

Por medio de Resoluciones Nos 007 del 18 de agosto de 1999, 008 del 23 de agosto de 1999, 009 del 25 de agosto de 1999, 0010 del 30 de agosto de 1999 y 0012 del 1° de octubre de 1999, el nuevo liquidador dejó sin efectos los pretendidos acuerdos de pago por constituir compensaciones expresamente prohibidas por la ley, y adicionó en lo pertinente la Resolución No 001 de 1998.

A través de Resolución No 0163 del 16 de noviembre de 1999, la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que asumió las funciones de DANSOCIAL, removió de su cargo a H.S.A. y designó como nuevo liquidador a F.B.S..

LA DEMANDA

En ejercicio de las acciones populares previstas en la Ley 472 de 1998, con fecha 30 de septiembre de 1999, la actora, en nombre propio, demandó al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL, por violación del derecho colectivo de la moralidad administrativa, pues dicha entidad, como encargada de vigilar y controlar las entidades de economía solidaria, designó como liquidador a J.E.G.Q., quien en ejercicio de su cargo celebró varios acuerdos de pago, constitutivos en realidad de compensaciones, prohibidas al tenor del artículo 301 No 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en desmedro de la masa de la liquidación y con violación del principio de igualdad de los acreedores.

A su juicio, las operaciones ilegales celebradas por el liquidador son inmorales y, además, la entidad demandada nunca las puso bajo su efectivo control, ni se enteró de tales manejos hasta que se hizo inocultable toda la operación que ha costado hasta la fecha los ahorros de los cooperados en más de $ 20.000.000.000 .

Alegó como violados por la demandada los artículos 2 y 13 de la Carta, 301 No 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 24 de 1981, pues dado su carácter, la demandada se encontraba obligada a observar las normas supralegales invocadas, atendiendo el principio de protección y efectividad de los derechos individuales, así como el de acatar los presupuestos de orden sustancial que la ley le señala para la vigilancia y el buen funcionamiento de la moral administrativa.

En síntesis, el DANSOCIAL dejó de velar por la buena moral administrativa al permitir que COPEXBANCA EN LIQUIDACIÓN, a través de su liquidador, celebrara unos acuerdos de pago, que no son otra cosa que compensaciones hechas por más de $ 10.000.000.000, contra expresa prohibición legal, y si bien la entidad en mención formuló observaciones al liquidador, no tomó ninguna medida respecto de tales acuerdos ilegales e inmorales.

Al efecto, solicitó, en últimas, se declare la nulidad de los pretendidos acuerdos de pago, por lo que las personas y entidades con las que se suscribieron dichos convenios deben devolver a la masa de la liquidación todos los beneficios, dineros y bienes que hayan recibido o derivado como consecuencia de dichos acuerdos. Así mismo, que los deudores de los créditos que fueron cedidos por COPEXBANCA EN LIQUIDACIÓN como resultado de los acuerdos de pago, y que deben volver al patrimonio de dicha cooperativa, deben abstenerse de efectuar cualquier pago a persona distinta a tal entidad, a través de su liquidador.

Así mismo, pidió se declare que el DANSOCIAL debe pagar lo que no logre recuperar COPEXBANCA por razón de todos esos cruces o acuerdos de pago ilegales e inmorales y se declare el derecho que adquiere la actora conforme al artículo 40 de la Ley 472 de 1998, ordenando el pago del incentivo a la demandada o la cooperativa en liquidación.

La solicitud de la actora, quien fue reconocida como ahorradora mediante Resolución No 001 del 31 de marzo de 1998, fue coadyuvada, entre otros, por algunos ahorradores, por F.R.R. y por la Asociación de Exfuncionarios del Banco Popular, entidad a la que también se reconoció como acreedora. Así mismo, fue coadyuvada por el municipio de B. y por el INVISBU, Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de B..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. DANSOCIAL

    A través de apoderado, DANSOCIAL contestó la demanda y al efecto propuso la excepción de improcedencia de la acción popular, pues la misma no está instituida para garantizar derechos individuales, como los que aquí se pretende proteger, dado que de la solicitud no se desprende que la demandada haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Al respecto transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se fija el alcance de estas acciones y de las de grupo.

    Sostuvo, así mismo, que el proceso liquidatorio de COPEXBANCA, es el previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por expresa remisión del artículo 16 del Decreto 1134 de 1989, el cual otorga al Director del DANCOOP (después DANSOCIAL), las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario. Del texto del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se desprende que las actuaciones del liquidador gozan de autonomía y por ello responde por los perjuicios que cause; así mismo, resulta que por ejercer funciones públicas de manera transitoria, sus actos se tienen como administrativos, y por ende pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo...

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