Sentencia nº 11001-00-00-000-2000-1517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570337

Sentencia nº 11001-00-00-000-2000-1517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2001

Fecha09 Febrero 2001
Número de expediente11001-00-00-000-2000-1517-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1517-01

Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO

Referencia: Jurisdicción Coactiva

Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Rionegro contra la providencia del 18 de octubre de 2000, proferida por el representante legal de la entidad ejecutante.

Antecedentes

El representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., mediante auto del 17 de julio de 2000, libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva contra el Municipio de Rionegro, Antioquia, por la suma de TRESMIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS ($3.554’442.049.00), mas los intereses moratorios a la tasa del 2.19% mensual desde el 17 de julio de 2000 hasta la total cancelación de la obligación (folio 10).

El mandamiento de pago se fundamenta en siete (7) facturas por el servicio de energía eléctrica para el alumbrado público suministrado al Municipio de Rionegro entre el 1º de agosto de 1994 y el 30 de junio de 2000, mas intereses.

El mandamiento de pago fue notificado el 21 de julio de 2000, mediante apoderada, al municipio ejecutado, que por medio de nuevo apoderado, propuso, en escrito presentado el 4 de agosto de 2000, las excepciones de mérito de falta de título ejecutivo, caducidad o sanción legal y falta de exigibilidad de la obligación, las cuales no han sido resueltas (folio 27 y s.s.).

Con memorial presentado el 19 de septiembre de 2000, la entidad ejecutada, a través de nueva apoderada (folio 55), solicitó a la ejecutante que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto de mandamiento de pago, y el levantamiento de las medidas de embargo, por no encontrarse en firme las facturas base de la ejecución, por carecer del requisito de exigibilidad, porque contra ellas se propusieron reclamaciones que se hallan pendientes de resolver.

El 29 de septiembre de 2000 la nueva apoderada del municipio ejecutado solicita la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, porque el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 autoriza a las empresas de servicios públicos el cobro coactivo sobre facturas de servicios domiciliarios y el servicio que en este proceso se está cobrando es el de alumbrado público, que no pertenece a dicha clasificación, sino que se deriva de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, tal como lo consideró el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, en sentencia del 6 de julio de 2000 , con ponencia de la C.M.E.G..

Las solicitudes de nulidad fueron resueltas desfavorablemente por auto del 18 de octubre de 2000, con los siguientes argumentos:

  1. Entre el municipio de Rionegro y la empresa EADE S.A. E.S.P. existe un vínculo comercial para el suministro de energía eléctrica requerida para el alumbrado público, luego es inaplicable el régimen de defensa de los usuarios contenido en el Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 (artículos 152 a 159) y en consecuencia las facturas objeto de ejecución coactiva se hallan en firme por carecer de recursos, y son exigibles. Además, la falta de exigibilidad no puede ser alegada como causal de nulidad porque no se alegó como excepción previa, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, conforme al artículo 143 del C. de P. C.

    2. La empresa ejecutora deriva su competencia del artículo 130 inciso tercero de la Ley 142 de 1994, que no diferencia el origen de las facturas (contractual o nó) si los consumos por cobrar provienen de la prestación de un servicio público o de un servicio domiciliario, y del artículo 14-25 ibídem que dispone que dicha ley se aplica también a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión.

    El recurso de apelación

  2. La apoderada del municipio de Rionegro sustenta el recurso contra el auto que negó la nulidad del proceso (folio 75), en la carencia de exigibilidad de las facturas, con base en la providencia del 19 de marzo de 1998 de la Sección Tercera, con ponencia del C.R.H.D., según la cual es obligación de la empresa prestadora del servicio público demostrar que la factura ha sido puesta en conocimiento del suscriptor o usuario, quienes conjunta o separadamente pueden interponer una reclamación que se tramita como actuación administrativa preliminar de conformidad con las normas de Código Contencioso Administrativo y de las disposiciones del Decreto 1842 de 1991 y de la Ley 142 de 1994.

  3. En relación con la causal de nulidad por...

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