Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-2881-01(12622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570480

Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-2881-01(12622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2001

Fecha16 Febrero 2001
Número de expediente73001-23-31-000-1995-2881-01(12622)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: 73001-23-31-000-1995-2881-01(12622)

Actor: M.L.P. Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de agosto de 1996, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

    El 27 de septiembre de 1995, los señores M.L.P., quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores MARLENY y D.M.V.P.; J.S.V.; ISRAEL, R., G., GLORIA, M. y OLINDA VASQUEZ JARA, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL de la totalidad de los perjuicios materiales y morales que padecen y padecerán mis mandantes como consecuencia de la muerte del señor JOSE DE LOS S.V.J. en hechos y circunstancias narrados en los acápites I y IV de esta demanda, cuyos autores fueron agentes al servicio activo de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y con sus armas de dotación oficial. Especialmente, el agente D.A.M.R. quien disparó la bala mortal que segó la vida de la víctima.

    “SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de:

    “1. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:

    “Esta indemnización se expresará como lo prevé la legislación en gramos oro fino y se pagará su valor equivalente, por cada gramo, al valor que tenga este según lo certifique para la fecha de ejecutoria de la sentencia el Banco de la República.

    1. A M.L.P., compañera permanente del obitado, el valor equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO FINO (2000 grms).

    2. A M.V.P., hija del difunto, representada por su madre M.L.P., el equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO FINO (2000 grms).

    3. A D.M.V.P., hija del finado, representada por su madre M.L.P., el equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO FINO (2000 grms).

    4. A J.S.V.D., padre del muerto, el valor equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO FINO (2000 grms).

    5. A los siguientes hermanos del occiso el valor equivalente a MIL GRAMOS ORO FINO (1000 grms) para cada uno de ellos:

    1) A ISRAEL VASQUEZ JARA

    2) A R.V. JARA

    3) A G.V. JARA

    4) A G.V. JARA

    5) A M.V. JARA

    6) A OLINDA VASQUEZ JARA

  2. INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES ASÍ:

    1. DAÑO EMERGENTE. Por concepto de gastos funerarios efectuados para la inhumación del cadáver de J. de los S.V.J., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,OO). Gastos efectuados por los demandantes.

    2. LUCRO CESANTE. Como mínimo la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000,OO) o cuanto más probare, equivalente a lo que dejó de ganar por su trabajo y a raíz de su muerte JOSE DE LOS S.V.J.. Suma que equivale a lo que ganaría durante la vida probable que tendría si no hubiese muerto. Esta se reconocerá a M.L.P., M.V.P., D.M.V.P. y a J.S.V.D. quienes dependían económicamente del occiso, ya como compañera la primera, ora como hijas las dos siguientes y como padre el último.

      “En subsidio: Si no hubiere en autos bases suficientes para la determinación matemática de los perjuicios materiales, a quienes resulten con derecho a su resarcimiento, el Tribunal, por razones de equidad, se servirá fijar como equivalente a su resarcimiento el capital de lo que valgan DIEZ MIL GRAMOS ORO FINO (10.000 grms) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia”.2. Fundamentos de hecho

    3. En la noche del 29 de mayo de 1994, el señor J. de los S.V.J. estuvo ingiriendo licor en un establecimiento abierto al público del municipio de S., T.. Como los empleados del establecimiento decidieron no vender más licor, se generó una riña entre los asistentes del lugar, con la participación del señor V.J..

    4. Cuando se dirigía a su residencia, el señor V.J. participó en otra disputa, en la cual resultó lesionado uno de los contrincantes. Como autor de este hecho fue señalado el mencionado señor, quien ante la amenaza de ser agredido por los demás, optó por refugiarse en su domicilio.

    5. Hasta su residencia llegaron los agentes de la Policía a aprehenderlo, pero como éste se negó a salir, argumentando que al día siguiente se presentaría ante las autoridades competentes, los policías decidieron derribar la puerta e ingresaron arbitrariamente junto con varios civiles, hasta su habitación.

    6. El señor V.J. trató de defenderse de la agresión ejercida por los agentes de la Policía, pero estos dispararon contra él causándole la muerte y para tergiversar los hechos sacaron el cadáver de la casa y allí lo dejaron abandonado.

  3. La sentencia recurrida

    En primer término consideró el Tribunal que en el proceso no estaba acreditada la legitimación de ninguno de los demandantes, por las siguientes razones: a) de los presuntos padre y hermanos porque no se aportaron el registro civil del matrimonio de los progenitores ni el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales realizado por el padre de conformidad con la ley civil; b) de las menores, porque una de ellas no fue reconocida por el occiso y de la otra no se demostró que la demandante fuera su madre y por lo tanto, no se probó su capacidad para representarla y c) de la señora M.L.P., porque no se demostró su calidad de compañera permanente del fallecido.

    No obstante advirtió el a quo, que en el evento de considerar legitimados a los demandantes, tampoco habría lugar a acceder a sus pretensiones porque la muerte del señor J.V.J. se produjo por su propia culpa, pues de acuerdo con la prueba que obra en el expediente, los agentes se vieron obligados a dispararle para defender la vida de uno de sus compañeros.

    El a quo dio crédito a las versiones rendidas por los testigos en este proceso y en el penal que se adelantó por la muerte del señor V.J., quienes afirmaron que los agentes hicieron “varios disparos al aire para intimidarlo a efectos de que se entregara habiendo hecho caso omiso y por el contrario amenazando con el machete a todos los que se encontraban allí con decisión de lesionarlos pues ya lo había hecho tanto con I. como con G.M. y al estar caído uno de esos servidores en posición de indefensión fue que otro agente tuvo la necesidad de dispararle hiriendolo mortalmente”.

    Aclaró que aunque pueda parecer que existió “desproporción entre la defensa y la agresión especialmente por las armas utilizadas y por el número de personas de uno y otro lado… por la inminencia de la agresión de que iba a ser víctima quien comandaba ese procedimiento, no era posible exigir otra conducta ante el temor de acercarse a desarmarlo por el estado de locura en que se hallaba o por lo menos de manifiesta agresividad. Siendo así, si el proceder del agente de policía fue legítimo porque la ley lo autorizaba para defender la vida de esa tercera persona, mal puede afirmarse que el Estado deba reparar el daño causado cuando éste solamente es indemnizable cuando es antijurídico, es decir, que no estaba obligado a padecerlo y fue la conducta de la víctima la que determinó el hecho generador como fue el haber accionado el arma oficial”.

  4. Razones de la impugnación

    Las razones aducidas por el Tribunal para afirmar la falta de legitimación en la causa de los demandantes, fueron controvertidas por su apoderado con los siguientes argumentos: a) los registros civiles aportados al proceso “constituyen plena prueba de la declaración del funcionario sobre el parentesco”, de conformidad con lo establecido en los artículos 105, 115 del decreto 1260 de 1970 y 264 del Código de Procedimiento Civil; b) para concluir que los agentes actuaron en legítima defensa, se analizó en el fallo de manera muy superficial la prueba aportada al expediente. En particular, no se examinó “lo alegado sobre la penetración indebida al domicilio del hoy occiso por parte de los policiales”, pues de acuerdo con lo declarado por el señor J.O. no es cierto que “los policiales hayan entrado a la casa del finado a defenderlo a él del ataque de que era víctima por parte del hoy occiso” y, c) “de ser cierta la hipótesis de la legítima defensa de un tercero, estaríamos ante un palmario exceso de ella. Acrecentado este exceso por un despliegue de conducta oficial imprudente y negligente, consistente en retar a un peligroso borracho a salir pretermitiendo su promesa de entrega a la autoridad al día siguiente y, lo más grave, trabándose en riña con él, acompañados de civiles, disparando a diestra y siniestra”.

  5. Actuación en segunda...

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