Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-9307-01(13682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570808

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-9307-01(13682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2001

Fecha22 Febrero 2001
Número de expediente25000-23-26-000-1993-9307-01(13682)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-9307-01(13682)

Actor: P.E.M. TORRESDemandado: FONDO AERONÁUTICO NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de febrero de 1.997 en la cual se dispuso:“Primero: D. no probada la objeción que por error grave, formuló la parte demandada al dictamen pericial rendido dentro del proceso.

“Segundo: D. parcialmente probada la excepción de caducidad formulada por la demandada en los términos de la parte motiva de esta providencia (sic).

“Tercero: D. no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

“Cuarto: Declárase la nulidad de las resoluciones No 9108 del 22 de julio de 1.991 y 14143 del 30 de octubre del mismo año, proferidas por el Representante Legal del Fondo Aeronáutico Nacional (hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil), por las cuales se declaró el incumplimiento del contrato No. 7058 de 1.989 y sus adicionales, haciendo efectiva la pena penal pecuniaria y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

Para restablecer el derecho del actor la entidad demandada restituirá al actor las sumas canceladas como consecuencia del acto anulado, las cuales se involucran en la condena que por perjuicios más adelante se enunciará.

“Quinto: D. que el Fondo Aeronáutico Civil (sic) incumplió el contrato No 7058 de 1.989 y sus adicionales.

“Sexto: Como consecuencia de las declaraciones anteriores condénase al Fondo Aeronáutico Nacional (Hoy Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil) a pagar al actor P.E.M.T., a título de indemnización de perjuicios la suma total de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($43’820.617.oo) MONEDA CORRIENTE.

La suma anterior será actualizada en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia desde el mes de febrero de 1.997 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“Séptimo: deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

“Octavo: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los (sic) dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“Octavo (sic): Sin condena en costas.” ANTECEDENTES

  1. La demanda

    El presente proceso se originó en la demanda presentada el 2 de noviembre de 1993 por el señor P.E.M.T., quien a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones:

    “1. Que el FONDO AERONAUTICO NACIONAL incumplió el contrato de obra pública número 7058 de fecha 29 de diciembre de 1.989, celebrado con el D.P.E.M. TORRES e incumplió, igualmente los contratos adicionales 7058-01 y 7058-02 de fechas 12 de diciembre de 1.990 y 5 de marzo de 1.991, respectivamente.

    “2. Que el incumplimiento de estos contratos por parte de la entidad demandada ocurrió por las razones que se exponen en los hechos y razonamientos de esta demanda.

    “3. Que no existían fundamentos jurídicos válidos para que el FONDO AERONAUTICO NACIONAL, declarara como lo hizo, que el demandante P.E.M. TORRES había incumplido los contratos de obras públicas números 7058, 7058-01 y 7058-02, ni para que aplicara como lo hizo, al contratista, sanción de multa, como pena pecuniaria, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato ni para que le exigiera su pago.

    “4. Que en consecuencia, es NULA la resolución 9108 de fecha 22 de Julio de 1.991 en sus artículos primero, segundo, tercero y cuarto, aparte resolutiva y es NULA la resolución número 14143 de 30 de octubre de 1.991, artículos segundo y tercero de la parte resolutiva mediante el. cual se despachó parcialmente desfavorable el recurso de reposición, que se había interpuesto en contra de la resolución anterior y que redujo la pena o multa al 10% del valor de las obras dejadas de ejecutar.

    “5. Que en virtud de esta declaratoria de nulidad se debe restablecer el derecho del demandante en el sentido de reembolsársele la suma que tuvo que pagar por multa, es decir $2'367.809 y compensársele el valor de utilidad dejado de percibir por no haber tenido oportunidad de culminar el contrato y sus adicionales en los términos pactados.

    “6. Que el Contrato de obra pública 7058 y sus adicionales 01 y 02 se desequilibró económicamente por causas imputables a la entidad demandada y de otros factores y que debe restablecerse la ecuación compensando al contratista el perjuicio sufrido.

    “7. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el FONDO AERONAUTICO NACIONAL, es condenado a pagar al demandante P.E.M. TORRES, los perjuicios de orden material y moral que le ocasionó por los hechos relacionados en esta demanda, perjuicios cuya concresión (sic) es la siguiente:

    PERJUICIOS MATERIALES.

    7.1 Por el valor de la multa que tuvo que pagar el demandante al FONDO AERONATUCIO NACIONAL:

    - $2'367.809 Dos millones trescientos sesenta y siete mil ochocientos nueve pesos, valor pagado por la multa.

    Este valor se ordenará rembolsar a precios indexados.

    - El valor del lucro cesante que se produjo en contra del demandante por la entrega de este dinero, lucro que se estimará, desde el día 3 de abril de 1.992, fecha en la cual se hizo el pago, hasta el día en el cual el FONDO reembolse ese dinero para tales efectos, se aplicará la tasa de interés legal vigente para las operaciones mercantiles, según la certificación de la Superintendencia bancaria, que se acompaña con esta demanda.

    7.2 Por el valor de los costos de financiación y de escrituración para constituir la garantía hipotecaria que el contratista tuvo que pagar para obtener del BANCO TEQUENDAMA sucursal Cúcuta, la carta de crédito mediante la cual pagó parte del costo de adquisición de las motobombas que se compraron para el contrato a la firma WORTHINGTON COLOMBIANA S.A. El valor de dichos costos fué de $ 3'066.791. Esta suma de dinero se ordenará indexar.

    (...)

    7.3 Por el valor de los costos laborales que tuvo que pagar el contratista, desde el día en el cual quedó perfeccionado el contrato hasta el día en el cual se entregó el anticipo y se dio comienzo a las obras.

    Esta suma pagada fue de $3'250.000, valor que se ordenará indexar.

    (...)

    7.4 Por el valor de los costos laborales que tuvo que asumir el contratista en los períodos de suspensión de las obras tanto la suspensión pactada como la suspensión forzosa producida por la demora de otros contratistas en culminar sus contratos de obras que eran absolutamente necesarias para que el contratista MIRANDA pudiera adelantar las suyas.

    Esta suma pagada fue de $7'800.000, valor que se ordenará indexar.

    (...)

    7.5 Por el valor de los costos de mantenimiento de los equipos que tuvo que pagar el contratista durante la parálisis de obras. Esta suma asciende a $1'360.000. Este valor se ordenará indexar.

    (...)

    7.6 Por el valor de las mayores cantidades de obra ejecutada y no reconocida ni pagada por el Fondo Aeronáutico Nacional. Esta suma asciende a $ 8'434.429, valor que se ordenará indexar.

    (...)

    7.7 Por el valor del A.I.U. dejado de percibir al no poder el contratista ejecutar todas las obras del contrato previstas, valor que se estima en $12'245.767, valor que se ordenará indexar.

    (...)

    7.8 Por el valor de alquiler de equipos y máquinas, no previstos en el contrato que tuvo que pagar el contratista y que no le fué reconocido ni pagado por el Fondo Aeronáutico Nacional, equipos que fueron necesarios para superar el estado de los terrenos, valor que asciende a $2'840.000, suma que se ordenará indexar.

    (...)

    7.9 Por el valor del lucro cesante de los equipos y maquinarias de propiedad del contratista M., lucro correspondiente a los periodos de suspensión de obras y que se estima en $1'890.000, valor que se ordenará indexar.

    7.10 Por el valor del desequilibrio económico del contrato causado por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y por el encarecimiento de los materiales y la mano de obra.

    Este valor lo estima el contratista en una suma superior a $41.000.000. a la fecha que se tenía prevista para la terminación del contrato. Esta suma se ordenará indexar.

    7.11 Por el valor de Indexación y del lucro cesante causado sobre las sumas de dinero que en forma tardía pagó el Fondo Aeronáutico Nacional al contratista por actas de obra ejecutada y de reajustes, cuyo monto se establecerá por peritos, sumas estas que la entidad demandada no reconoció por la vía de reajustes prevista en el contrato.

    7.12 Por el valor de las actas de obra ejecutada y de reajuste que fueron radicadas por el contratista y que todavía adeuda el Fondo Aeronáutico Nacional, cuyo monto nominal a la fecha se estima superior a $27'700.898 y que deberá pagarse a precios indexados.

    7.13 Por el valor de retención de garantías que se practicó en cada acta pagada y que ha debido ser reembolsada al contratista el día de la decisión que tomó la entidad demandada de declarar el. incumplimiento del contrato, valor que a dicha fecha ascendía a $1'275.616 y que deberá pagarse en valor indexado.

    7.14 Por el valor de intereses, costas judiciales y extrajudiciales que tuvo que pagar el contratista a terceros, por préstamos para financiar obras del contrato y para atender el pago de los sobrecostos antes mencionados. Este valor asciende a $4'500.000 valor que se reconocerá indexado y se ordenará el pago del lucro cesante que sufrió el contratista por este pago, lucro calculado desde la fecha de pago hasta la fecha del experticio.

    7.15 Por el valor insoluto de obligaciones laborales no satisfechas por el contratista a algunos extrabajadores suyos de las obras del contrato y que actualmente se encuentran en proceso judicial o en espera de arreglo extrajudicial, las cuales a la fecha de esta demanda se estiman en un valor superior a $15'000.000. No obstante, ésta...

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