Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-0408-01(10888) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574654

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-0408-01(10888) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2001

PonenteJUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., Dos (2) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-0408-01(10888)

Actor: FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER

Referencia: APELACION SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de junio 6 de 2000 del Tribunal Administrativo de Santander, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos que negaron la solicitud de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia fiscal de 1995.

ANTECEDENTES

La FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO presentó el 29 de marzo de 1996 declaración de industria, comercio, servicios y avisos correspondiente al año gravable 1995, determinándose un impuesto a cargo de $9.307.397.

El 26 de noviembre de 1996 solicitó ante la Secretaría de Hacienda de Floridablanca-Division de Impuestos Municipales, se practicara liquidación de corrección a la citada declaración privada anexando proyecto de corrección en el cual se liquidaba un impuesto a cargo de $1.982, argumentando que su actividad de servicios médicos quirúrgicos en la especialidad cardiovascular no estaba sujeta al impuesto de industria y comercio por mandato del artículo 105 num. 3 del Decreto Municipal 230 de 1993, y lo dispuesto en los artículos 39 num. 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, y 11 de la Ley 50 de 1984.

Mediante resolución 014 de mayo 21 de 1997 la entidad fiscal negó la solicitud de corrección, argumentando que las citadas disposiciones no eximían del gravamen a las fundaciones sin ánimo de lucro; que las excepciones correspondían a una función del cabildo local; y que la referencia a los hospitales públicos no incluía a las clínicas privadas.

Interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior resolución, fueron resueltos desfavorablemente por medio de las resoluciones 0015 de agosto 11 y 0101 de octubre 9, ambas de 1997.

DEMANDA.

Los cargos de la demanda se resumen así:

- Violación de los artículos 39 núm. 2 literal d) de la Ley 14 de 1983; 11 de la Ley 50 de 1984; 104 inciso final y 105 núm. 3 del Decreto 230 de 1993, por cuanto tales disposiciones prohiben gravar con el impuesto de Industria y Comercio a las entidades hospitalarias sin animo de lucro, señalando además que serán sujetas del impuesto cuando realicen actividades industriales y comerciales. Es decir que los ingresos provenientes de los servicios prestados se encuentran excluidos del impuesto.

- Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por haberse desconocido las pruebas allegadas, así como la falta de controversia respecto de las razones de hecho y de derecho alegadas por la demandante.

OPOSICION.

La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 32 de la Ley 14 al determinar el hecho gravado en el impuesto de industria y comercio, no hizo distinción alguna entre personas jurídicas con y sin animo de lucro; y que por otra parte, el Código de Rentas del Municipio de Floridablanca en sus artículos 104 y 105 era expreso al determinar qué entidades estaban exentas del impuesto, haciendo la salvedad “excepto en lo concerniente a aquellas actividades comerciales e industriales que ejerzan”.

Señaló que a la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano se le solicitó en forma comedida allegara el Presupuesto anual de rentas y gastos, a lo cual se opuso, y que por ello el Municipio decidió liquidar el impuesto con base en la declaración inicialmente presentada.

EL FALLO APELADO.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia apelada denegó las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso en resumen lo siguiente:

La Constitución Política de 1991 introdujo el concepto de autonomía de las entidades territoriales y los principios rectores del régimen tributario, así como el principio de legalidad (arts. 313-4 y 338), de donde se colige que en materia tributaria las entidades territoriales tienen una libertad limitada en cuanto al establecimiento de los gravámenes, aspecto sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-0894 de mayo 16 de 1996, M.P.D.A.M.C..

La ley 14 de 1993 en su artículo 32 prevé que la materia imponible del gravamen son todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales; y el artículo 36 ib., reemplazado por el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, define qué son actividades de servicios.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-220 de mayo 20 de 1996 M.P.D.C.G.D. declaró exequible la expresión “o análogas” contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, por considerar que ella no viola el principio de legalidad tributaria.

El numeral 2 del artículo 39 ib., prescribe que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es decir la facultad otorgada a los Concejos Municipales para otorgar exenciones de sus impuestos por un plazo no superior a diez años, continúan vigentes varias prohibiciones, entre ellas la de gravar con el impuesto de industria y comercio...

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