Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-2154-01(2511) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574794

Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-2154-01(2511) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2001

PonenteMARIO ALARIO MÉNDEZ
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-2154-01(2511)

Actor: J.J.A.B.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual denegó la suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES

El demandante, señor J.J.A.B., solicitó se decretara la suspensión provisional del acto por el cual se declaró elegido Alcalde del municipio de Villa del Rosario para el período de 2.001 a 2.003 al señor Í.A.S.E., aduciendo que fue manifiestamente violado el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque el contrato 0P-002-99 celebrado el 22 de diciembre de 1.999 entre ese municipio y su cónyuge, señora G.E.M.S., lo favoreció en un 50%, en razón de que mantiene con ella una sociedad conyugal.

Por auto de 15 de diciembre de 2.000 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la suspensión provisional del acto acusado, estimando que de los hechos señalados por el demandante no resultaba, en forma ostensible, la inhabilidad alegada ni, por lo mismo, la manifiesta violación del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, sino que se requería de consideraciones jurídicas y la valoración de pruebas para concluir que la celebración de contratos por uno de los cónyuges con entidades públicas, inhabilitaba al otro cónyuge, lo cual es propio del examen que ha de hacerse en la sentencia.

El demandante interpuso el recurso de apelación alegando que la interpuesta persona de que trata el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, puede ser cualquier socio o testaferro del inhabilitado, o el padre, la madre, los hermanos, los tíos o los hijos y, lógicamente, el cónyuge o compañero permanente; que respecto de todas esas personas se requiere que exista prueba clara mediante documentos o indicios, y en este caso está sobradamente acreditado, mediante documentos públicos, el vínculo matrimonial del elegido con la contratista, así como la vigencia de la sociedad conyugal, pues así consta en la escritura pública 2.634 de 27 de julio de 2.000 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tratándose...

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