Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-1116-01(6589) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575680

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-1116-01(6589) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C, marzo 23 del año 2001.

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-1116-01(6589)

Actor: P.E.O. MORALES Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora, respecto de la sentencia que con fecha 1 de junio del año 2000 profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    La ciudadana P.E.O.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Empresa de Energía de Bogotá S.A., CODENSA S.A. y por el Superintendente de Servicios Públicos Delegado para Energía y Gas, respectivamente:

    1) Factura de Cobro No. 199704 - 10791599 de mayo 27 de 1997,correspondiente al consumo de energía del inmueble situado en la calle 21 No. 43A - 02, piso 1, para el período comprendido entre el 31 de enero al 2 de abril de 1997, con cargo a la cuenta No. 22001021000043020020000000100 NIE 03993949.

    2) Decisión Administrativa No. 001446 del 30 de octubre de 1997, mediante la cual se negó parcialmente la oposición planteada contra la liquidación contenida en la factura mencionada anteriormente.

    2) Decisión Administrativa No. 014578 del 2 de enero de 1998, mediante la cual la Oficina de Peticiones y Recursos de la Empresa Distribuidora de Energía de Bogotá, CODENSA S.A. E.S.P., confirmó en su totalidad la Decisión Administrativa No. 001446.

    4) Resolución No. 003821 del 8 de junio de 1998, mediante la cual el Superintendente de Servicios Públicos Delegado para Energía y Gas, confirmó la Decisión No. 014578.

  2. Los hechos de la demanda.

    1. El inmueble ubicado en la calle 21 No. 43A - 02 de Bogotá con NIE 03993949 y de propiedad de la demandante, estaba arrendado a la firma Tejidos Corol Ltda por la época en que la Empresa de Energía de Bogotá expidió la factura de cobro 199704 - 10791599.

    2. Mediante escritos del 9 y 24 de octubre de 1997, respectivamente, se presentó derecho de petición y queja por facturación, ante la Oficina de Peticiones y Quejas de la Empresa Distribuidora de Energía de Bogotá CODENSA S.A., quien mediante Decisión 01446 del 30 de octubre del mismo año informó que el valor de la facturación había sido ajustado en razón a que el servicio estaba suspendido, pero no definió valores y, por el contrario, siguió cobrando consumos , refacturaciones y recargos por mora.

    3. Mediante escrito del 7 de noviembre de 1997, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Decisión 01446. El primero de ellos fue resuelto desfavorablemente por CODENSA S.A., mediante Decisión 014578, la que luego fue confirmada mediante la Resolución 3821 del 8 de junio de 1998, proferida por el Superintendente de Servicios Públicos Delegado para Energía y Gas, resolviendo el correspondiente recurso de apelación y, con ello, dando agotamiento en debida forma a la vía gubernativa.

    4. Desde el año de 1992 el inmueble en mención tenía dos cuentas de energía, una para el primer piso con NIE 03993949 y otra para el segundo piso con NIE 03993951; por el mismo año, según informes de Tejidos Corol Ltda ( arrendatarios), se presentó un corto circuito grave que hizo que se quemara parte de la instalación eléctrica y que se solicitara a la Empresa de Energía una revisión.

      En octubre 29 de 1992 se realizó dicha revisión en la cual la Empresa de Energía retiró el medidor No. 25767375 correspondiente al primer piso, dejando en servicio todo el inmueble bajo la cuenta NIE 03993951, antes del segundo piso y que hoy se encuentra al día.

    5. Con posterioridad a la suspensión del servicio del 29 de octubre de 1992, se realizaron suspensiones sucesivas en julio 8 de 1993 y agosto 14 de 1996 sobre la cuenta del NIE 03993949, lo cual demuestra que no había ninguna prestación del servicio de energía, pues, aún hoy los cables se encuentran separados y con los sellos originales.

    6. A la cuenta NIE 03993949 la Empresa de Energía de Bogotá, hoy CODENSA S.A., bajo supuestos promedios, fue acumulando valores que no se estaban consumiendo ya que el servicio se hallaba suspendido desde 1992 y, por más que se hicieron varias peticiones para que se corrigieran los errores en la facturación, la Empresa no lo hizo de manera clara y definitiva.

    7. La demandada sigue expidiendo facturas liquidando de manera irregular consumos inexistentes, con base en promedios que no son ciertos, pues el servicio de energía lleva suspendido más de seis años; cabe agregar que los propietarios de Tejidos Corol Ltda, tenedores del inmueble en mención, cancelaron la suma de $ 4.000.000 como abono a la cuenta en julio 17 de 1997, pago que debe constar en los registros de la empresa.

    8. Ahora bien, interpuesto el recurso de reposición contra la Decisión 01446, la Empresa lo respondió sólo hasta el 2 de enero de 1998, es decir, casi dos meses después de haberlo presentado cuando debió ser resuelto a más tardar el 1º. de diciembre de 1997, hecho que dio lugar a la configuración de un silencio positivo en favor del usuario; dicha decisión fue dilatada a través de un escrito enviado por la empresa en donde comunicaba la necesidad de practicar pruebas, las cuales nunca se practicaron ni se demostró la necesidad de las mismas y, que en veinte días hábiles tomaría la decisión respectiva, tiempo que se cumplía el 31 de diciembre de 1997

    9. La Superintendencia de Servicios Públicos no le dio viabilidad al aludido silencio administrativo, argumentando que los 15 días hábiles para responder el recurso se prorrogaron con el oficio que comunicaba la necesidad de practicar pruebas; finalmente, la Empresa decidió el recurso de reposición argumentando que se facturó lo registrado en el medidor cuando estaba instalado y que, de manera unilateral desde enero de 1993, grabó la cuenta del medidor 25767096 que correspondía a otra cuenta del mismo inmueble y con otro NIE.

      Argumentó, igualmente, que el consumo se puede determinar mediante promedios cuando no se encuentran aparatos de medida, pero, al respecto olvida en este aspecto la Empresa, que la cuenta tenía primero su respectivo medidor, el cual fue retirado por la misma y nunca lo devolvió; además, que una vez fue retirado, el servicio quedó suspendido.

    10. Frente a los consumos promedio a que alude la Empresa, éstos están autorizados únicamente cuando, sin acción u omisión del usuario, no es posible medir el consumo; en el presente caso no se presentó ninguna de éstas situaciones, puesto que fue la misma demandada la que retiró el medidor para una revisión, que nunca se realizó, y que no volvió a instalar.

      Finalmente, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas no se pronunció sobre el cobro de lo refacturado, argumentando que el usuario trataba de revivir los términos para reclamar consumos de más de 5 meses de antelación, pero en este caso la Empresa hizo un ajuste a la cuenta en donde reconsideró los promedios calculados con anterioridad y, unilateralmente, determinó unos valores fijando derechos de reconexión que supuestamente se dieron.

    11. Con todo lo anterior, la demandada continúa cobrando recargos por mora y por reconexión, cuando desde un inicio se le ha pedido que dé por terminado el contrato, a lo cual no ha dado trámite argumentando que la cuenta debe encontrarse a paz y salvo.

      De otro lado, CODENSA S.A. E.S.P., afirmó que hubo una reconexión fraudulenta entre junio 16 y agosto 31 de 1992, afirmación que, de haber sido no fue demostrada, implicaba el inicio de acciones legales pertinentes en contra de los infractores; no puede el propietario, por este hecho, resultar perjudicado, puesto que los actos indebidos fueron cometidos por terceros quienes disfrutan de la tenencia del bien.

  3. Las normas violadas y el concepto de la violación.

    Se presentan como cargos los siguientes:

    1. Violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por falta de aplicación, puesto que CODENSA S.A E.S.P. dejó vencer el término de 15 días hábiles para fallar el recurso de reposición, el cual debió ser reconocido en forma favorable al usuario quien lo interpuso el 7 de noviembre de 1997.

      En todo caso, la Empresa sólo envió una comunicación dilatando el término para fallar dicho recurso, expresando la necesidad de practicar unas pruebas, hecho que no se llevó a cabo y que, de haber sido así, la decisión ha debido proferirse el 31 de diciembre de 1997, a más tardar.

      Se violó igualmente el mencionado artículo, pues se expidió en forma irregular el acto administrativo complejo, toda vez que CODENSA dejó vencer el término para fallar el recurso de reposición y, cuando lo hizo utilizó elemento distintos a los que prevé la norma en mención, obrando, en consecuencia, de manera irregular.

    2. Violación del artículo 146, inciso 1º. de la Ley 142 de 1994, por cuanto una vez expedido el acto administrativo, CODENSA no aplicó el derecho consistente en la medición de los consumos, propio de los usuarios y de la misma Empresa; por lo tanto, la demandada ha debido reconocer que por su omisión se impidió el ejercicio de este derecho, que debió realizarse sobre la cuenta NIE 03993949.

    3. Violación del artículo 9º., numeral 9.1., de la Ley 142 de 1994, en cuanto la Empresa distribuidora de energía de Bogotá, CODENSA S.A. E.S.P., impidió el derecho del usuario a obtener la medición de su consumo real mediante instrumentos tecnológicos apropiados, cuando retiró el medidor y cobró supuestos consumos promedio.

    4. Violación del artículo 146, numeral 3º., de la Ley 142 de 1994, por cuanto CODENSA S.A. E.S.P., por la no medición del consumo, perdió el derecho a recibir el precio por el mismo en el predio de la actora cuando no se colocan medidores en un...

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