Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-0396-01(10622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575709

Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-0396-01(10622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0396-01(10622)

Actor: A.A.C.F.

Procede la Sala a decidir sobre la demanda instaurada por el ciudadano A.A.C.F. en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo contra el artículo 10 del Decreto Reglamentario 225 de febrero 15 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO DEMANDADO

Lo es el artículo 10 del Decreto Reglamentario 225 de febrero 15 de 2000 (fl. 20 vto.), expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 401 de 1997”, el cual establece lo siguiente: DECRETO 225 DE 2000 “Artículo 10. La Junta Directiva determinará la forma y el plazo para recaudar la cuota de fomento causada desde la vigencia de la Ley 401 de 1997.LA DEMANDA

El actor citó como violados los artículos 189-11, 338 y 363 de la Constitución y 43 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Luego de destacar que so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria no es posible restringir ni ampliar el sentido de la ley reglamentada puesto que ello sería legislar, señaló que en el caso, para que se pudiera recaudar la cuota de fomento del 1.5% establecida en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 y catalogada por la Corte Constitucional como una contribución parafiscal (sentencia C-352/98) eran indispensables definiciones tales como ‘área de influencia’, ‘fondo especial’, ‘gasoducto troncal’, ‘remitente’, ‘sistema nacional de transporte de gas natural’, etc., previstos en el artículo 1º del Decreto 225 de 2000, así como la indicación de la forma como operaría el Fondo Especial y el manejo de los recursos, por lo que a su juicio el Presidente de la República no podía dejar en manos de la Junta Directiva de ECOGAS la facultad de cobrar el citado tributo desde la vigencia de la Ley 401 de 1997, ni la forma y plazo para hacerlo, debido a que el artículo 15 ib. sólo pudo aplicarse después de la expedición del decreto reglamentario y porque la potestad reglamentaria es indelegable, especialmente en materia tributaria.

Con base en las razones planteadas concluyó la violación del artículo 189-11 de la Carta por pretender cobrar la citada contribución con anterioridad a la vigencia del decreto reglamentario y por delegar en una junta directiva la forma y plazo para efectuarlo. Al respecto citó y transcribió apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado.

Indicó que por lo anterior también se había violado el artículo 338 de la Constitución, pues de conformidad con el principio de no retroactividad de las normas en materia tributaria, un tributo sólo puede cobrarse a partir de la vigencia de las disposiciones que regulen sus elementos estructurales y no con anterioridad.

A continuación destacó que el mandato de irretroactividad de las leyes tributarias está consagrado en el artículo 363 de la Carta, norma que fue infringida por la disposición acusada, para lo cual reiteró que antes de precisar las definiciones y forma de operar de los entes recaudadores de la contribución era imposible cobrarla.

Finalmente se refirió a la violación del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo porque no obstante que el Decreto 225 de 2000 fue publicado, se pretende afectar a particulares con anterioridad al momento en que el mismo comenzara a regir.

En el mismo escrito de demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, medida que fue denegada por la Sala mediante providencia de julio 28 de 2000 (fl. 30).

LA OPOSICION

La apoderada del Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la potestad reglamentaria, expresó que en su entender con la expedición de la norma acusada no se incurrió en extralimitación del ejercicio de la potestad reglamentaria.

Se opuso a la alegada violación del principio de la irretroactividad de las normas tributarias y al efecto señaló que en la disposición demandada no se establecieron los elementos estructurales del tributo, los cuales fueron fijados en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, así: sujeto imponible (remitentes del sistema nacional de transporte), tarifa (1.5% sobre el valor...

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