Sentencia nº 11001-03-06-000-2000-01332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575886

Sentencia nº 11001-03-06-000-2000-01332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Marzo de 2001

PonenteAUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-06-000-2000-01332-01

Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia: Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural –DRI. Condonación o conciliación sobre intereses corrientes o moratorios pactados en títulos valores que forman parte de líneas de crédito.

El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, después de hacer algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica del Fondo de Desarrollo Rural DRI y referirse a la liquidación de los fondos de crédito administrados por esa entidad, formula el siguiente interrogante:

“. . . en consideración a que se han presentado varias solicitudes por parte de los beneficiarios de estos créditos donde manifiestan su deseo de cancelar solamente el capital se CONSULTA:

¿Tiene capacidad legal el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, para condonar o para conciliar sobre los intereses corrientes y moratorios pactados en los mencionados Títulos Valores, sabiendo que no son éstos consecuencia de ninguna relación contractual, sino que forman parte de líneas de crédito administradas por el Fondo DRI?”.CONSIDERACIONES

Antecedentes

La ley 47 de 1985 creó el Fondo de Desarrollo Rural Integrado –DRI con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de contribuir al desarrollo económico y social de las áreas de minifundio señaladas por el Gobierno, mediante el financiamiento de proyectos y programas. La administración se atribuyó al Ministerio de Agricultura, cuyo titular es su representante legal.

Por ley 16 de 1990 se constituyó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario con el fin de promover y mantener el adecuado funcionamiento de las actividades de este sector, cuyos principales objetivos son la formulación de la política de crédito para el mismo y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros.

Dispuso igualmente esta ley, la creación del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO, sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como un establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa. Estableció como recursos complementarios del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los que organismos públicos o privados y en especial el INCORA, el DRI o el Fondo Nacional del Café -estos últimos no pueden otorgar créditos en forma directa a partir de la vigencia de la misma ley- pongan a disposición de cualquiera de las entidades que integran el Sistema.

El Gobierno Nacional, al reglamentar parcialmente la ley 16 de 1990, expidió el Decreto 2917 de 1990; en su artículo 4o. dispuso:

“El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, D., y el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, liquidarán antes del 15 de noviembre de 1990, todos los fondos de crédito que hayan establecido y administren directamente o a través de otras entidades públicas o privadas. Los recursos que resulten de la liquidación de dichos fondos serán transferidos a FINAGRO, como aportes de capital de la Nación. El Ministerio de Agricultura y las entidades mencionadas acordarán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión de dichos recursos”. (Negrillas de la Sala)

La Constitución Política de 1991 consagró como deber del Estado mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos; para tal efecto dispuso que se otorgará especial protección a la producción de alimentos y se promoverán la investigación y transferencia de tecnología con el fin de incrementar la productividad. Así mismo, previó que en materia de créditos agropecuarios se reglamentaran condiciones especiales que tendrían en cuenta ciclos de las cosechas, precios, riesgos inherentes a la actividad y calamidades ambientales (arts.64,65 y 66).

En 1992 se expidió otro decreto reglamentario de la ley 16 de 1990, el 1133, que a su vez modificó el citado 2917 de 1990, en los siguientes términos:

“El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, liquidará definitivamente, antes del 31 de diciembre de 1995, todos los fondos de crédito que haya establecido y administre directamente o a través de otras entidades públicas o privadas, sin perjuicio de las liquidaciones parciales que se efectuarán, la primera a los treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del presente decreto, la segunda antes del 31 de diciembre de 1992, y de ahí en adelante liquidaciones semestrales hasta llegar a la liquidación definitiva según el término establecido anteriormente. Los recursos en efectivo que resulten de las liquidaciones parciales y definitiva de dichos fondos, serán consignados en la Tesorería General de la República.

(. . . )”. (art. 3o.). (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, los decretos 2060 de 1995, 3042 de 1997 y 2567 de 1998, prorrogaron los plazos para la correspondiente liquidación, dejando finalmente el 31 de diciembre 1999 como fecha límite para que el Fondo DRI liquidara definitivamente todos los fondos de crédito que hubiere establecido o administrara directamente o por medio de entidades públicas o privadas.

En armonía con los postulados contenidos en los artículos 64, 65 y 66 de la Carta, se había expedido la Ley 101 de 1993, general de desarrollo agropecuario y pesquero; en el artículo 12 estableció :

“En desarrollo del artículo 66 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en la presente ley, el Estado subsidiará el crédito para la capitalización rural y garantizará la adecuada disponibilidad de recursos crediticios para el sector agropecuario”.

Para dar aplicación a la anterior norma, se profirió el decreto 670 de 1995, que creó el programa de alivio a las deudas de los pequeños productores agropecuarios consistente en el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés de los créditos que aquéllos tuvieran con las entidades financieras que se acogieran a dicho programa. Para el reconocimiento del referido subsidio el Gobierno Nacional debería apropiar las partidas presupuestales necesarias en las vigencias fiscales de 1995, 1996 y 1997 y su reconocimiento y pago se efectuaría una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribiera convenios con las instituciones financieras que se vincularan al mencionado programa de alivio.

Mediante decreto 189 de 1996 se adicionó el...

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