Sentencia nº 07001-23-31-000-1995-0169-01(13347) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576153

Sentencia nº 07001-23-31-000-1995-0169-01(13347) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2001

Fecha10 Mayo 2001
Número de expediente07001-23-31-000-1995-0169-01(13347)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 07001-23-31-000-1995-0169-01(13347)

Actor: HUNOS CONSTRUIR LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 6 de febrero de 1997, en la cual se dispuso: 1. Declarar que operó el fenómeno de la caducidad en lo referente a un pronunciamiento judicial sobre los actos administrativos contenidos en las actas de liquidación suscritas en octubre 28 de 1992.

  1. Denegar la nulidad de la resolución No. 2070 de noviembre 23 de 1994, proferidas (sic) por la Alcaldía Municipal de Arauca mediante la cual se ordenó a la firma HUNOS CONSTRUIR LTDA cancelar la suma de treinta y ocho millones ciento cuarenta y seis doscientos cuarenta y siete pesos (sic) ($38.146.257) al municipio de Arauca y las consecuenciales solicitadas (sic).

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El proceso se originó en la demanda presentada el 31 de octubre de 1995 por la Sociedad HUNOS CONSTRUIR LTDA, la cual a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, solicitó se hicieran a su favor las siguientes o similares declaraciones y condenas:

    “1.- Que, ante la existencia de 2 (dos) Actas de liquidación con contenido diferente en cada uno de los contratos de que se trata, se declare que las Actas de Liquidación de los contratos 219, 225 y 264 suscritas el 28 de octubre de 1.992 aportadas por mi poderdante, corresponden a la verdad, teniéndose en cuenta los documentos soporte de las mismas surgidos de la relación contractual y debidamente refrendados por aquellos que en su momento estaban legal y contractualmente autorizados y facultados para tal hacer, y sus cuantías.

  2. - Que, como consecuencia, se declare nula la resolución número 2070 de Noviembre 23 de 1.994 proferida por el Alcalde Municipal de Arauca, mediante la cual se ordena reintegrar unas sumas de dinero que, según la resolución mencionada, la firma HUNOS CONSTRUIR LTDA. adeuda a ese Municipio por concepto de saldos de devolución de anticipos según unas Actas de Liquidación que adolecían de errores pues su contenido no coincidía con los documentos contractuales existentes y se omitían sumas de dineros correspondientes a las Actas Finales de Obras Ejecutadas ya aprobadas y sus respectivos Ajustes y que se presumían destruidas por esa misma Administración, correspondientes a los contratos de la referencia y cuya cuantía asciende a la cantidad de $38’146.257.oo., por cuanto su contenido y valor no corresponde a la verdad.

  3. - Que las Actas de Liquidación de los contratos 219/90, 225/90 y 264/90 suscritas el 28 de Octubre de 1.992 presentadas por la firma HUNOS CONSTRUIR LTDA., que con otros documentos conforman los títulos ejecutivos con que se demandó ejecutivamente al Municipio de Arauca ante la jurisdicción ordinaria y que se encuentran en su poder, son las ciertas y responden a los preceptos legales, a las cláusulas contractuales, a los valores y a los documentos y hechos producidos con motivo de la relación contractual.

  4. - Que como consecuencia de las declaraciones expresadas en los tres (3) numerales anteriores, declare que no existía titulo ejecutivo por la cuantía allí enunciada para librar Mandamiento de Pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Arauca, Departamento de Arauca contra la firma HUNOS CONSTRUIR LTDA., representada por el Ing. H.N.S..” 2. Los hechos

    2.1 Manifiesta el demandante que el municipio de Arauca celebró con la firma HUNOS CONSTRUIR LTDA. los siguientes contratos:

    1. Contrato de obra pública número 264 del 29 de marzo de 1.990, para la ejecución por el sistema de precios unitarios de las obras relacionadas con la pavimentación del parque recreacional del municipio de Arauca.

    2. Contrato de obra pública número 225 del 6 de marzo de 1.990, para la ejecución por el sistema de precios unitarios de las obras relacionadas con la construcción de un tanque de desagüe de pavimentación y la primera etapa de las instalaciones hidráulicas, en las obras de urbanismo en la vereda M. de Venado del municipio de Arauca.

    3. Contrato de obra pública número 219 del 5 de marzo de 1.990, para la ejecución por el sistema de precios unitarios, de las obras relacionadas con la construcción de un tanque de reserva de 300 M3 y un tanque de desagüe de 11 M3 en las obras de urbanismo en la vereda M. de Venado del municipio de Arauca.

    2.2 Que ejecutadas las obras se procedió en cada uno de los contratos a elaborar el acta final de las obras ejecutadas y luego las actas de liquidación. Ya firmadas éstas el contratista advirtió que su contenido no coincidía con los borradores y se omitían sumas de dinero correspondientes a las actas finales de las obras ejecutadas que ya estaban aprobadas con sus respectivos ajustes, por lo que en ese momento se procedió a su corrección quedando en manos de la administración las actas que no incluían toda la información y que el contratista presumió había destruido, en razón a que no coincidían con la verdad fáctica y documental de la relación contractual.

    2.3 Que debido al incumplimiento por parte del municipio de Arauca en el pago de las obras ejecutadas en desarrollo de los contratos 219, 225 y 264 de 1990, incluidas y aprobadas en los documentos denominados actas de entrega final de obras ejecutadas e incluidas también en las actas de liquidación que poseía el contratista por habérselas entregado la propia administración, éste presentó con base en ellas demanda ejecutiva contra el municipio de Arauca ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de es municipio, en cuyos procesos se dictó mandamiento de pago por las sumas contenidas en las actas finales de obra ejecutada.

    2.4 Que no obstante conocer la alcaldía de la demanda ejecutiva presentada por el contratista, con la intención de dilatar una decisión en su contra profirió la resolución 2070 del 23 de noviembre de 1.994, notificada el 15 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual ordenó a la demandante reintegrar la suma de $38.146.257 que según se expresa en la resolución ésta debía al municipio por concepto de saldos de devolución de anticipos según las actas de liquidación que tenían errores y que se presumían destruidas por la alcaldía. Así quedó claro que existían dos actas de liquidación por cada uno de los contratos, contradictorias entre si, especialmente en lo referente a las cuentas por concepto de las obras ejecutadas incluidas en las actas finales de obra ejecutada, ajustes y reintegro de anticipos.

    2.5 Que el Juez de ejecuciones fiscales del municipio de Arauca profirió mandamiento de pago en contra de Hunos Construir Ltda con base en la resolución 2070 de 1994, sin que se hubieran decidido ni notificado los recursos interpuestos contra la misma. Una vez notificado el mandamiento de pago el demandante procedió a recusar al juez de ejecuciones fiscales ya que éste era a la vez el apoderado del municipio en los procesos ejecutivos que se adelantaban en su contra y a formular excepciones de mérito que a la fecha de presentación de la demanda no se habían resuelto.

    2.6 Que ante el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca se acordó suspender las diligencias del proceso ejecutivo hasta que el tribunal Contencioso Administrativo de Arauca dirimiera el conflicto surgido ante la existencia de la doble acta de liquidación en cada uno de los contratos.

  5. La sentencia del tribunal.

    Para el a-quo operó el fenómeno de la caducidad de la acción frente a las actas de liquidación de los contratos, ya que por tratarse de actos administrativos contractuales impugnables mediante la acción contractual en un término de dos años si éstas se firmaron el 28 de octubre de 1992 y la demanda se presentó el 31 de octubre de 1995, la oportunidad para ejercer la acción era posible sólo hasta el 28 de octubre de 1994.

    En cuanto a pretensión de nulidad de la resolución No. 2070 de noviembre 23 de 1994, mediante la cual el municipio ordenó al demandante reintegrar unos dineros, el tribunal consideró que fue presentada oportunamente, toda vez que se estaba frente a un acto administrativo de naturaleza contractual, independiente, autónomo, definitivo y expedido en vigencia de la ley 80 de 1993, ya que entre la fecha de expedición de la resolución y la de presentación de la demanda, no habían transcurrido más de dos años para el ejercicio de la acción que en este caso era la contractual por la naturaleza del acto.

    Por lo anterior no encontró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada por la entidad demandada y el Ministerio Público, quienes advirtieron que el acto debió demandarse a través la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de cuatro meses. En el caso concreto consideró que se estaba en presencia de una acumulación de naturaleza objetiva-conexa (varias pretensiones contra una misma demandada), “dada las características de los actos administrativos contractuales impugnados, por cuanto si bien se relacionan, su control jurisdiccional es autónomo”.

    Frente a la excepción de inepta demanda por ausencia de desarrollo del concepto de violación invocada por la demandada, el a-quo consideró que si bien es cierto “no requiere de extensos argumentos jurídicos o de una técnica jurídica especial para su conformación; por el contrario basta con que se señalen las disposiciones presuntamente violadas y se exprese el criterio de violación” y ello no conduce a un fallo inhibitorio, aunque si puede limitar la facultad del juez e incidir en la prosperidad de las pretensiones.

    Tampoco encontró que fuera inepta la demanda por no haberse demandado los actos que resolvieron los recursos...

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