Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-0738-01(13666) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576432

Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-0738-01(13666) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2001

Número de expediente76001-23-31-000-1994-0738-01(13666)
Fecha10 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001

Radicación número: 76001-23-31-000-1994-0738-01(13666)

Actor: AZAEL TORRES Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia del 8 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sección Segunda, por la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO.- Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable de la muerte del señor W.T.R. ocurrida el día 28 de julio de 1993 en la Calle 15 entre carrera 14 y 15 del perímetro urbano de la ciudad de Buga (Valle), en hechos ocasionados por el Agente de la Policía Nacional E.L.Q..

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – a reconocer a los señores AZAEL TORRES, ALBA LUCÍA RAMÍREZ y a la menor S.G.T.S., de a (sic) UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO, y a los señores, L.A.R., F.T.R., AZAEL TORRES RAMÍREZ, M.R.T.R., E.T.R. y al menor C.A. TORRES RAMÍREZ de a (sic) QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno, por concepto de PERJUICIOS MORALES.

TERCERO.- Los anteriores reconocimientos se harán en pesos colombianos al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO.- Devuélvase a los demandantes, el remanente, si existiere, del depósito constituido para atender los gastos del proceso y ordenados en el auto admisorio de la demanda.

QUINTO.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO.- Se niegan las demás peticiones de la demanda.

SÉPTIMO.- De no ser apelada, CONSÚLTESE”.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 9 de noviembre de 1994 (folios 18 a 26), los señores A.T. y Alba Lucía Ramírez, obrando en nombre propio y en el de su hijo menor C.A.T.R.; L.A.R., F., A., M.R. y E.T.R., obrando en nombre propio, y A.S.R., obrando en nombre propio y en el de su hija menor S.G.T.S., por intermedio de apoderado, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de W.T.R..

    En consecuencia, pidieron que se condenara a dicha entidad a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, el valor equivalente a mil gramos de oro, y por concepto de lucro cesante, a favor de la compañera permanente de la víctima, A.S.R., y de su hija S.G., “la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS..., teniendo en cuenta los siguientes factores: edad del occiso en el momento de su muerte para establecer vida probable, ingresos en el momento de su muerte y, en su defecto, tener en cuenta el salario mínimo legal; vida probable de la compañera permanente y su hija, así como las demás circunstancias determinantes”.

    Se fundaron estas pretensiones en los siguientes hechos:

    1. El 28 de julio de 1993, aproximadamente a las diez de la mañana, W.T.R. se encontraba en compañía de su hermano C.A., frente a su casa, cuando llegaron dos personas en una motocicleta. El “parrillero” se bajó, se acercó sigilosamente a W., y le propinó un tiro con arma de fuego, a la altura del oído derecho, ocasionándole la muerte inmediatamente, “ante la mirada atónita de su hermanito menor y otras personas que transitaban por el lugar”. Luego, el agresor huyó con su compañero, en la motocicleta.

    2. Además de C.A., también vio el asesinato su hermana M.R.T., “quien distinguía al criminal”.

    3. El homicida fue identificado como E. (sic)L., agente del F-2 de la Policía Nacional.

    4. El mismo día de los hechos y en muchas ocasiones posteriores, agentes de la Policía Nacional hicieron visitas a la casa de la familia T., en busca de M.R., formulando amenazas “si el caso se clarificaba”. Ella y su hermano C.A. tuvieron que ausentarse del área.

  2. Efectuada la notificación correspondiente, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional le dio contestación oportuna a la demanda (folios 35 y 36). En el escrito respectivo, manifestó, respecto de los hechos, que se atiene a lo que se pruebe, y al exponer sus razones de defensa, indicó que se presentó “culpa personal del agente de la Policía Nacional WILLIAM TORRES MARTÍNEZ (sic), que no sería constitutiva de falla... pues no se puede demostrar... una mala prestación del servicio o... que hubiera extralimitación en la misma”. Indicó que prueba de lo anterior es el hecho de que el proceso penal por el homicidio fue adelantado por la jurisdicción ordinaria, y no por la penal militar.

  3. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 8 de mayo de 1995. Vencido el período para practicarlas, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, en la que no se llegó a acuerdo alguno, dado que el apoderado de la entidad demandada consideró que no obra en el proceso prueba de la falla del servicio. Expresó, en efecto, que el agente L. se encontraba franco, en el momento de los hechos, y no vestía uniforme ni actuó con arma de dotación oficial (folios 38 a 40, 61, 77 a 79).

  4. Corrido el traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto, intervinieron éste último y el apoderado de la entidad demandada (folios 80 a 95).

    La parte demandada solicitó denegar las pretensiones formuladas por los actores. Consideró que, en el caso concreto, se trata de la actuación de un agente del Estado que desnaturaliza por completo la función pública, y explicó, al respecto, que un daño solo puede ser imputable al Estado cuando, a más de ser causado por uno de sus funcionarios, éste actuó en cumplimiento o en ejercicio de la función correspondiente.

    Precisó que el agente E. (sic) L.Q. se encontraba “disponible”, en el momento de los hechos, e indicó que ello significa, según el diccionario L., que no estaba en servicio activo. Concluye, entonces, que la muerte de W.T. no tiene relación con la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada; la actuación de dicho agente fue eminentemente personal, pues “se encontraba disfrutando del beneficio de franquicia, no portaba uniformes ni armas de dotación de la Policía Nacional al cometer el ilisito (sic)”. Agregó que todos los miembros de la fuerza pública, cuando están fuera de servicio, esto es, de permiso, en...

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