Sentencia nº 11001-03-25-000-2000-0100-01(1512-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577357

Sentencia nº 11001-03-25-000-2000-0100-01(1512-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2001

Número de expediente11001-03-25-000-2000-0100-01(1512-00)
Fecha06 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0100-01(1512-00)

Actor: C.M.M.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO La ciudadana C.M.M.G., en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad del numeral 1° del literal a) del Artículo 77 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por medio del cual el Presidente de la República expidió el Régimen de Asignación y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que consagra a partir de su vigencia la extinción de pensiones para el cónyuge, compañero(a) sobreviviente:

“1. Cuando contraiga nupcias o haga vida marital”.

Solicitó igualmente que se disponga que los cónyuges y compañeros(as) sobrevivientes, que con posterioridad al 27 de junio de 1995, hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y por ese motivo hubieren perdido el derecho a la sustitución pensional, puedan reclamar las mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia de inconstitucionalidad (sic).

A folios 3 a 12 enlista las normas que estima transgredidas y expone el concepto sobre su violación.

Considera que se violan el preámbulo y los Artículos , , , , 13, 16, 42, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la misma organización por medio de la Resolución 2200 (XXI) del 16 de diciembre de 1966, en sus Artículos 2°, 3°, 17 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en sus Artículo 2° numeral 2°, 9° y 10 numeral 1° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por medio de la Ley 16 de 1972, en sus Artículos 1°, 17 numerales 2° y 3° y Artículo 24.

Tras indicar que el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional tiene su fundamento legal en la Ley 180 de 1995 y en los Decretos 132 y 1091 de ese mismo año, por medio de los cuales, en su orden, se dio desarrollo a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y se estableció el Régimen Prestacional para dicho personal, la actora manifiesta que la norma demandada transgrede el Artículo 13 de la Constitución Política, pues coloca a éste en una situación desigual frente al personal que integra las demás categorías o grados que hacen parte de la estructura orgánica de esa institución.

Asevera que el personal del Nivel Ejecutivo debe gozar de los mismos derechos y deberes otorgados a los Oficiales, S., Agentes y Servidores Públicos no uniformados de la Policía Nacional, ya que hacen parte de una misma institución y sin embargo, respecto de éstos no existen normas que establezcan la pérdida del derecho a acceder o conservar la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital y por ello considera injusto establecer esta circunstancia como causal de extinción pensional respecto de los integrantes del Nivel Ejecutivo.

Esto, por cuanto una disposición en ese sentido va en contravía de lo preceptuado en los Artículos 13 y 16 de la Constitución Política, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-182 de 1997 en la cual declaró inexequible las expresiones “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital” contenida en los Artículos 188, 174, 131 y 125 de los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, que hacían referencia a la protección de este derecho a Oficiales, S., Agentes y Servidores Públicos no uniformados al servicio de la Policía Nacional y en la sentencia C-309 de 1996, por la cual se declaró inexequible la parte pertinente del Artículo 2° de la Ley 33 de 1973 contentiva de idéntica prescripción.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado estima que debe anularse la disposición acusada porque contraría los preceptos constitucionales que consagran los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13) y al libre desarrollo de la personalidad (art.16), como lo ha sostenido la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de textos legales que normaban situaciones similares a la que es materia de este debate.

CONSIDERACIONES

El Decreto 1091 de 1995, expedido con base en la ley 4ª de 1992, establece el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 .

El aparte del Artículo 77 de ese estatuto que se resalta y cuya nulidad parcial se impetra, reza:

“Extinción de pensiones:

A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se extinguirá para sus beneficiarios así:

  1. Para el cónyuge, compañero(a) sobreviviente:

  1. - Cuando contraiga nupcias o haga vida marital...”

    La Sala declarará la nulidad de esta disposición por cuanto, efectivamente, quebranta y contraría los derechos fundamentales de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad consagrados en los Artículos 13 y 16 de la Constitución Política.

    Por ello y como quiera que tal norma es de idéntico tenor a las que contenían los Artículos 188, 174, 131 y 125 de los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, en los cuales, al igual que en aquélla, se preveía la extinción para el cónyuge si contraía nupcias o hacía vida marital, de las pensiones que se otorgan por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, o de un Agente en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar o policial, la Sala tomará como sustento de la decisión anulatoria que se adoptará en este proveído, los mismos planteamientos esbozados por la Corte Constitucional en sentencia C-182 de 1997, expedientes: D-1461, 1462, 1463 y 1464, actor: J.E.O.R., Magistrado Ponente: Dr. H.H.V., mediante la cual declaró la inexequibilidad de esas normativas.

    Se reitera, las expresiones de esas disposiciones retiradas del ordenamiento jurídico, preveían que a partir de la vigencia de dichos decretos, las pensiones otorgadas por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o de un Agente de esta última institución, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar o policial, se extinguirían para el cónyuge si contraía nuevas nupcias o hacía vida marital.

    Así se pronunció la Corte Constitucional en relación con estas normas:

    “Ha señalado esta Corporación en relación con el establecimiento de los llamados “Regímenes Excepcionales”, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones...

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