Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-0033-00(306-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577585

Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-0033-00(306-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2001

Número de expediente11001-03-25-000-1998-0033-00(306-98)
Fecha06 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0033-00(306-98)

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “CONVIDA”

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALLa Entidad Promotora de Salud CONVIDA –EPS CONVIDA-, a través de apoderado, pide al Consejo de Estado se declare la nulidad de los siguientes actos:

1) Resolución No. 3124 de 22 de octubre de 1996 expedida por el Inspector Décimo de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca por medio de la cual se dispuso ordenar la inscripción de la nueva junta directiva del Sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca “SINDECAPRECUNDI”.

2) Resolución No. 0581 de 13 de marzo de 1997 expedida por el Inspector Décimo de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca por medio de la cual dispuso no reponer la resolución No.3124.

3) Resolución No. 2299 de 26 de septiembre de 1997 expedida por la Jefe Ad-hoc de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por medio de la cual se dispuso confirmar la resolución 03324 del 22 de octubre de 1996.

4) Resolución No. 3669 de 9 de diciembre de 1996, expedida por la División del Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la cual se autorizó el cambio de SINTRACAPRECUNDI por el de SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA E.P.S. CONVIDA “SINTRAEMPROSA”.

Los hechos en que se fundamenta la acción pueden sintetizarse así:

  1. Cuando existía CAPRECUNDI funcionaba debidamente reconocido el sindicato SINDECAPRECUNDI que hoy pretende hacerse llamar SINTRAEMENPROSA CONVIDA.

  2. Con fundamento en la ley 100 de 1993 la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI fue transformada en ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA –EPS CONVIDA- aunque realmente lo que se inició fue un proceso de liquidación de la Caja para finalizar, como consecuencia de esa liquidación, con la conformación del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y el Fondo de Cuentas de Cesantías del Departamento de Cundinamarca.

  3. Para la atención en salud se creo la PROMOTORA DE SALUD CONVIDA, la cual comenzó a funcionar el 20 de enero de 1996 como establecimiento público del orden departamental, luego transformada en empresa industrial y comercial del Departamento.

  4. CAPRECUNDI se ocupaba de tres áreas: pensiones, cesantías y salud, y dada su liquidación surgieron tres empresas diferentes.

  5. Según los estatutos de SINTRACAPRECUNDI una de las causales de disolución era la liquidación de la empresa, lo cual, efectivamente, aconteció.

  6. Dada la omisión por parte de SINTRACAPRECUNDI, la empresa se vio obligada a efectuar descuentos a algunos funcionarios con destino al sindicato.

  7. El 26 de septiembre de 1996 se efectuó la elección de junta directiva sin que se surtiera el trámite estatutario, razón por la cual no debió ser inscrita. No se hizo citación a todos los miembros del sindicato, quienes fueron citados no asistieron y otros confirieron poder; en el acta de la asamblea general se consignó la existencia de 32 afiliados, cuando solo se estaban haciendo descuentos a 31, de los cuales muchos no comparecieron.

  8. En el acta de la asamblea general no quedó consignado el listado de asistentes, ni fue firmado por quienes estuvieron presentes; como presidente suscribió el acta un funcionario retirado de la entidad meses antes, por supresión de su cargo; no se aportaron poderes; y de los 32 electores muchos de ellos se hallaban retirados de la entidad.

  9. Para la fecha de expedición de la resolución que inscribió la Junta Directiva y, más aún, para las fechas de confirmación del acto acusado ninguno de los miembros del sindicato era trabajador activo pues la junta directiva de CONVIDA había suprimido todos los cargos del Centro de Atención en Salud.

  10. En noviembre de 1996 prácticamente no se efectuaban descuentos sindicales por nómina, lo cual implica que no había trabajadores afiliados al sindicato.

  11. Mediante acuerdo 011 de octubre 10 de 1996 estaba suprimida la planta del CAS y solo quedaron 3 personas sindicalizadas, es decir, no podía elegirse junta directiva y lo procedente era la liquidación de la agremiación. En virtud de esa supresión se conciliaron las indemnizaciones con los trabajadores sindicalizados, a quienes se les efectuaban descuentos.

  12. El sindicato quedó sin miembros y por ello la elección de junta directiva fue ilegal. La mayoría de inscritos a la junta directiva eran trabajadores con contrato a término fijo quienes, al suponer que serían retirados, solo buscaron aforarse para obtener un cierto grado de estabilidad.

  13. La situación de la entidad y sus trabajadores, fue puesta en conocimiento de la Inspección del Trabajo desde el 17 de octubre de 1996, luego fue ilógico inscribir la junta con posterioridad a sabiendas de que solo laborarían hasta el 31 siguiente. A los trabajadores se les comunicó desde el 26 de septiembre de ese año que el contrato trabajo no se prorrogaría.

  14. El Presidente de SINDECAPRECUNDI, siendo extrabajador de la entidad pidió el cambio de nombre de la organización sindical por la de SINTRAMEPROSA, a lo cual se accedió, de forma abiertamente ilegal, mediante resolución No. 3669 de 9 de diciembre de 1996.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

La demandante estima como infringidos los artículos 356, 359, 362, 364, 365, 376 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo; el decreto 1194 de 10 de junio de 1994 por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del C.S.T.; artículo 57 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de CAPRECUNDI; y concepto de 28 de julio de 1992 emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La parte actora argumenta que se vulneró la ley pues al momento de llevarse a cabo la inscripción de la junta directiva del sindicato, este no contaba con los 25 miembros ya que al 31 de octubre de 1996 solo se realizaban descuentos sindicales a 3 empleados y, además, se eligió junta directiva conformada por ex-trabajadores; y que en la actualidad ninguno de los miembros de SINTRAEMPROSA es trabajador de CONVIDA.

Que el proceso de elección estuvo colmado de irregularidades, tal como se señaló en los hechos; que los documentos de inscripción de la junta fueron presentados antes de la fecha de la elección; y que la solicitud de cambio de nombre de la agremiación sindical fue tramitada por una persona retirada de la entidad.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), a través de apoderado contestó la demanda. Se opone a todas y cada una de las pretensiones del sindicato demandante, por considerar que carecen de base legal.

Afirma que luego de cumplidos los requisitos legales se profirió la resolución 3669 de 9 de diciembre de 1996; que si la entidad considera que el sindicato se encuentra en alguna de las causales de disolución puede iniciar el trámite con tal finalidad ante la jurisdicción ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 401 del C.S.T.; que debe presumirse la buena fe del sindicato cuando pide al ministerio la inscripción de la junta...

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