Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-4141-01(2643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577733

Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-4141-01(2643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2001

Fecha07 Septiembre 2001
Número de expediente41001-23-31-000-2000-4141-01(2643)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4141-01(2643)

Actor: J.T.C.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ELIAS

Electoral

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

A.- PRETENSIONES

El Señor J.T.C., actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Huila con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del acto que declaró la elección de la Señora Teresa de J.R.V. como Alcalde del Municipio de E. para el periodo constitucional 2001-2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde expedida por la Comisión Escrutadora el 31 de octubre de 2000, formulario E-26 AG.

B.- HECHOS

Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostiene que desde hace mas de cinco años la Señora Teresa de J.R.V. convive en unión libre con el S.J.A.C.R., quien fue elegido popularmente como Alcalde del Municipio de E. para el periodo 1998-2000 y ejerció ese cargo hasta el 30 de julio de 2000. Informa que meses antes de que el S.C.R. se retirara de la Alcaldía hizo público su propósito de postular a su compañera permanente para que lo sucediera en el cargo y, posteriormente, se convirtió en su jefe de debate, cuando, precisamente, el artículo 314 de la Constitución Política dispone que el periodo de los alcaldes municipales es de tres años y prohíbe su reelección en orden a garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

En el capítulo pertinente de la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas y se expone en concepto de violación con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. El preámbulo y de los artículos 13 y 40 de la Constitución Política garantizan el derecho a la igualdad y al libre acceso a la conformación, ejercicio y control del poder político. Por tanto, quienes sometan sus nombres al escrutinio popular, deben estar en igualdad de condiciones para que el elector pueda escoger limpia y libremente a sus representantes. Así, la jurisprudencia y la doctrina han fijado el principio de la necesidad de conservar la pureza del sufragio condenando o castigando todo tipo de inducción, contradicción, violencia física o moral que impida al ciudadano ejercer libremente su derecho a elegir.

  2. Los artículos 95 de la Ley 136 de 1994 y 37 de la Ley 617 de 2000 consagran una serie de prohibiciones -inhabilidades- en procura de impedir que quienes detentan el poder administrativo, político o militar, lo pongan al servicio de la causa política de sus parientes próximos, esposa o compañera permanente y manipulen la conciencia del elector con los bienes y servicios que se ofrecen y dan desde la administración pública.

  3. El artículo 95, numeral 8, de la citada Ley 136 señala que no podrá ser elegido ni designado Alcalde quien “Tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar”. El artículo 37 de la Ley 617 de 2000 modificó esa prohibición en el sentido de extenderla a los doce meses anteriores a la inscripción o elección. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato ...”.

  4. El Alcalde del Municipio de E. elegido para el periodo 1998-2000, desde su cargo montó la campaña política de su compañera permanente para seguir manejando la administración municipal a su antojo y particular beneficio, garantizando al personal de funcionarios del municipio la continuación en sus cargos si colaboraban con la aspiración de aquella, y a los ciudadanos del municipio “... el oro y el moro posibles de adquirir con el presupuesto municipal”. Fue tal la desfachatez y el abuso del Señor Castro Rojas que al serle aceptada la renuncia como Alcalde siguió asistiendo en forma permanente al Despacho y a las oficinas de la Alcaldía dando órdenes y enfrentándose, incluso mediante vías de hecho, con uno de los burgomaestres encargados por el Gobernador.

  5. Como el S.J.A.C.R. solo se retiró de la Alcaldía Municipal de E. con 2 meses y 29 días de anticipación a la elección de su compañera permanente T. de J.R.V. como alcaldesa de ese mismo municipio, dicha elección está viciada de nulidad.

    2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Señora Teresa de J.R.V. contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen así:

  6. Se demanda un acta parcial de escrutinio que, según los artículos 166 y 193 del Código Electoral, es susceptible de reclamaciones y apelaciones y, por tanto, no constituye acto administrativo definitivo que determine la elección de un Alcalde Popular. Además, conforme al artículo 228 del C.C.A., en esta clase de acciones debe pedirse “la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”, lo cual no fue solicitado por el demandante, evidenciándose una inepta demanda.

  7. El artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994 establece una inhabilidad para los candidatos a...

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