Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-2197-01(7140) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578091

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-2197-01(7140) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2001

Fecha13 Septiembre 2001
Número de expediente15001-23-31-000-2000-2197-01(7140)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA.

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. 13 de septiembre de 2.001.

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2197-01(7140)

Actor: PROCURADURÍA 45 JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIAProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado H.H.A., contra la sentencia del 23 de abril de 2001 proferida por la Sala de Decisión Nº 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual decretó la Pérdida de Investidura de Concejal del Municipio de V. a los señores Segundo E.A.A. y H.H.A.G..

1.- ANTECEDENTES

1.1.- LA SOLICITUD.

El Procurador 45 Judicial para asuntos administrativos solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá decretar la pérdida de investidura de los Concejales Segundo E.A.A. y H.H.A.G., invocando para el efecto la causal contemplada en el numeral 2º del Artículo 55 de la Ley 136 de 1.994, según el cual “los concejales perderán su investidura:

……………

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”.

Igualmente solicita comunicar la sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Alcalde y al Presidente del Concejo del Municipio de V..

1.2. - HECHOS.

Como apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo lo siguiente:

1. Segundo E.A.A. y H.H.A.G. son parientes en tercer grado de consanguinidad, tío y sobrino, respectivamente; ambos pertenecen al partido conservador; se inscribieron en forma independiente, cada uno encabezando lista para el Concejo Municipal de V., el 6 de agosto de 1.997.

2. En las elecciones llevadas a cabo el 13 de octubre de 1.997 los dos resultaron elegidos concejales del municipio de V. y se posesionaron el 1º de enero de 1.998.

3. Segundo E.A.A. es tío de H.H.A.G., porque el padre de éste es hermano legítimo del primero.

4. La Procuraduría Provincial de Tunja adelantó proceso disciplinario, que concluyó ordenando compulsar copias al Delegado ante lo Contencioso Administrativo, para que instaurara la acción de pérdida de investidura, de acuerdo con las facultades consagradas en el Decreto 262 de 2.000

1.3.- CARGOS.

Sostiene la parte actora que los demandados contravinieron el régimen de inhabilidades, establecido en el numeral 7º del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, que prescribe que no podrá ser concejal quien esté vinculado por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil con quien se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha. Lo anterior,

en concordancia con lo contemplado en el numeral 2º del artículo 55 de la misma Ley, según el cual los concejales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

1.4.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.000, notificados los demandados, Segundo E.A.A. y H.H.A.G. el 23 de octubre del mismo año, éste contestó a través de apoderado en los siguientes términos:

El poder político se ejerce sólo bajo determinadas condiciones y calidades especiales, teniendo en cuenta que los gobernantes lleven a cabo las aspiraciones de los electores; con apoyo en lo anterior, afirma que las disposiciones constitucionales han señalado regímenes de “inelegibilidades”, incompatibilidades e inhabilidades, los que en relación con autoridades del nivel municipal están consagrados en la Ley 136 de 1.994, reformada por la Ley 177 del mismo año, y por la 617 del 6 de octubre de 2.000.

Manifiesta que para el caso bajo examen, la defensa acepta plenamente que los señores Segundo E.A.A. y H.H.A. G. son parientes en tercer grado de consanguinidad; que cada uno encabezó lista para el Concejo Municipal de V., para el período 1998-2000, y que ambos resultaron elegidos por el Partido Conservador Colombiano.

Sin embargo, expresa su discrepancia con la parte demandante en el sentido de que el hecho constituyó una causal de pérdida de investidura para H.H.A.G..

Al respecto, se refiere a la clase del juicio de desinvestidura y sostiene que fue establecido en la Constitución para que, a través de un proceso breve y sumario, se depuren el Congreso y los concejos municipales responsabilizando a sus miembros cuando infringen el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses o extralimitación de funciones, fundamentos sobre los que se expidió la Ley 144 de 1.994, que estableció el procedimiento que trae como única consecuencia la desinvestidura de quien hasta ese momento hacía parte de una Corporación Pública.

Afirma que el proceso de desinvestidura juzga objetivamente la conducta del servidor público desde el punto de vista político y disciplinario, y resulta ajeno a cualquier otro juicio de responsabilidad que se realice; debe entenderse que uno de los requisitos fundamentales para su procedencia, es que la persona contra quien se adelante ostente la calidad de concejal o de congresista porque es imposible desinvestir a alguien que no la posee.

Indica que el señor H.H.A.G. presentó renuncia irrevocable al cargo de concejal del Municipio de V. el 14 de abril de 2.000, la...

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