Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0012-01(2480) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578119

Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0012-01(2480) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2001

Número de expediente11001-03-28-000-2001-0012-01(2480)
Fecha14 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0012-01(2480)

Actor: D.L.A.G.

Demandado: MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Cumplido el trámite legalmente establecido, se procede a dictar sentencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La ciudadana D.L.A.G. presentó demanda para que se declarase nulo el acto de 13 de diciembre de 2.000 por el cual el Senado eligió Magistrado de la Corte Constitucional al abogado M.G.M.C., y para que, en consecuencia, se ordenara al Presidente de la República elaborase nueva terna y al Senado realizara una nueva elección con base en la misma

    Dijo la demandante que para reemplazar al Magistrado A.M.C., cuyo período finalizaba, el Presidente de la República remitió al Senado una terna compuesta por los abogados H.Y.A., M.G.M.C. y S.M. de E.; que el abogado H.Y.A., en nota de 12 de diciembre de 2.000 enviada al Senado, manifestó que renunciaba a estar en esa lista, porque no contaba con tiempo suficiente para reunir la documentación requerida; y que en sesión del día siguiente el Senado, en vez de solicitar al Presidente que completara la terna con otro candidato, en lugar de Y.A., optó por designar Magistrado a M.C..

    Dijo la demandante que se violó la ley 270 de 1.996, estatutaria de la administración de justicia, según la cual la elección de magistrados de la Corte Constitucional ha de hacerse por el Senado de ternas que envíen el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y que en este caso no hubo terna, “por la sencilla razón de que el nominador solamente escogió entre los dos nombres que quedaban después de la renuncia de uno de los ternados”; que se violó también el artículo 6.º de la Constitución, porque tanto el Presidente de la República como los Senadores, en su condición de servidores públicos, tenían el deber de respetar la ley; y que se violó el artículo 239 de la misma, porque con la acción y omisión referidas no se tuvo en cuenta el espíritu de la Constitución de realizar la elección escogiendo entre tres abogados que cumplieran los requisitos, de manera que si uno de ellos renunció debía completarse la terna con otro que llenara las condiciones exigidas.

    Dijo también que si bien el Presidente, mediante oficio de 13 de diciembre de 2.000 dirigido al Senado, insistió en que se tuviera en cuenta en la terna el nombre del abogado Y.A., la Comisión de Acreditación Documental del Senado no tuvo oportunidad de revisar los documentos que acreditaban que ese candidato reunía las calidades del cargo ni el Senado evaluar el informe de esa Comisión antes de hacer la elección, como exigen los artículos 21 y 60 de la ley 5.ª de 1.992, que, por ello, también fueron violados; que la terna quedó incompleta, en vista de que el abogado Y.A. no estaba habilitado para formar parte de ella al momento de la elección; y que la sola manifestación del Presidente de la República en el sentido de que ese candidato reunía los requisitos, no satisfacía la necesidad de presentar los documentos que así lo demostraran.

  2. La contestación a la demanda

    El demandado, abogado M.G.M.C., Magistrado de la Corte Constitucional, contestó la demanda, por medio de apoderado.

    Dijo que el Senado hizo la elección de terna presentada por el Presidente de la República, debido a que este la ratificó e insistió en ella mediante comunicación de 13 de diciembre de 2.000; que la terna nunca se desintegró y tuvo eficacia en la medida en que se sometieron a votación los tres nombres de sus integrantes; que, entonces, no fueron violados los artículos 6.º y 239 de la Constitución, como tampoco la ley 270 de 1.996; que la prueba de la desintegración de la terna corría a cargo de la demandante, que no la suministró; y que según consta en el acta de 13 de diciembre de 2.000 el nombre de H.Y.A. siempre formó parte de la terna de la cual el Senado eligió al abogado M.G.M.C. como Magistrado de la Corte Constitucional.

    Propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda, alegando que la elección acusada es un acto administrativo complejo conformado por la terna, la comunicación de 13 de diciembre de 2.001 y el acto mismo de elección, por lo cual debía solicitarse la anulación de todos esos actos, pero como solo se demandó el acto de elección, la terna y la comunicación del Presidente quedaron vigentes, sin embargo de lo cual es imposible dividir el acto administrativo para considerar únicamente el acto de elección.

    Y como excepción de fondo alegó también que como no se solicitó la anulación de la terna, esta es válida, no se desintegró y tuvo plena eficacia, y explicó al respecto que conforme al artículo 239 de la Constitución el Presidente de la República tiene la facultad de presentar ternas al Senado para que de sus integrantes se elijan los magistrados de la Corte Constitucional, y así lo hizo; que el abogado Y.A. manifestó al Senado su intención de declinar la postulación, pero que el P. insistió en su nombre y mantuvo así la terna; que el Senado aceptó la insistencia del P. y sometió a votación los nombres de sus tres integrantes, y que en la sesión de 13 de diciembre de 2.000 del Senado la terna se discutió y examinó y produjo plenos efectos.

    Propuso también como excepción de fondo que la ausencia de prueba de los requisitos para ocupar el cargo antes de la elección no vicia el acto, porque, dijo, en la demanda no fue planteado como causal de nulidad el hecho de que el abogado Y.A. no hubiera presentado los documentos necesarios ante la Comisión de Acreditación Documental del Senado.

    Y que no era necesario acreditar requisitos cuando los documentos pertinentes reposaban en los archivos de la entidad respectiva; que es sabido que el abogado Y.A. fue Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, lo que indica que sobradamente reunía los requisitos para ocupar la dignidad de Magistrado de la Corte Constitucional, y que, además, el artículo 10, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo establece que los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad, por lo cual, si fue elegido en 1.992 por el Congreso Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, y habida cuenta que los requisitos para ese cargo son los mismos que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, debe concluirse que los documentos para acreditar esos requisitos reposan en los archivos del Congreso.

  3. Los...

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