Sentencia nº 76001-23-31-000-1992-8406-01(12506) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578209

Sentencia nº 76001-23-31-000-1992-8406-01(12506) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2001

Fecha20 Septiembre 2001
Número de expediente76001-23-31-000-1992-8406-01(12506)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-31-000-1992-8406-01(12506)

Actor: JULIO MANUEL BRAVO MINOTTA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “E.G.”

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 1996, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“1º DECLÁRASE administrativamente responsable al Hospital Universitario del Valle “E.G.” del daño ocasionado al señor J.M.B.M., consistente en la amputación de su antebrazo izquierdo el 17 de septiembre de 1990.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, el Hospital Universitario del Valle “E.G.”, a título de indemnización por el daño moral producido, deberá pagar al señor J.M.B.M., M.S.B.T. y M.B.B., a cada uno de ellos la suma de un mil gramos oro.

    Las anteriores cantidades de oro se pagarán de acuerdo con el precio de dicho metal, que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certifique el Banco de la República.

  2. Por concepto de perjuicios materiales en su composición de daño emergente y lucro cesante, el Hospital Universitario del Valle “E.G.”, pagará al señor J.M.B.M., la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON 31/100 MCTE ($21.530.940.31).

  3. Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, o que apruebe la liquidación según el caso, de allí en adelante intereses de mora. Igual condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos.

  4. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

  5. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos.

  6. CONSÚLTESE SI NO FUERE APELADA”.

ANTECEDENTES
  1. LO QUE SE DEMANDA.

    En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 1992, los señores J.M.B.M. y M.S.B.T., obrando en nombre propio y en el de su hija menor de edad M.B.B., solicitaron que se declarara responsable, al Hospital Universitario del Valle “E.G.”, de los daños y perjuicios sufridos por ellos, por causa de la amputación quirúrgica de la articulación del codo y todo el antebrazo izquierdo, hasta la mano, de que fue víctima J.M.B.M., el 17 de septiembre de 1990, en el citado hospital. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a cada uno de los actores, la suma equivalente a mil gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales; al señor B.M., la suma de $80.000.000.oo, por concepto de lucro cesante, “correspondiente a las sumas que dejó de producir en razón de la merma en un... 84% de su capacidad laboral”, y por concepto de daño emergente, el valor de “los gastos hechos en hospitalización..., medicamentos, exámenes, honorarios de abogado, etc., que le sobrevinieron con la pérdida anatómica..., conforme a lo que se demuestre en el proceso...”. (folios 18 a 21):

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

    Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos:

    1. J.M.B.M. y M.S.B.T. contrajeron matrimonio el 4 de septiembre de 1976, y de su unión, nació M.B.B., el 19 de junio de 1977. Estas personas conforman una familia con una “extraordinaria unidad espiritual, pues todos viven bajo un mismo techo en... la ciudad de Buenaventura..., se socorren en sus necesidades y angustias y comparten sus alegrías”.

    2. J.M.B.M. se dedicaba, últimamente, a la pesca de productos marinos, actividad de la cual “lograba una entrada mensual aproximada de... $70.000.oo..., con los cuales atendía su propia subsistencia, la de su esposa y la de su hija”.

    3. El 11 de septiembre de 1990, aproximadamente a las 5:00 a.m., el señor B.M. se desplazó, en una lancha, desde el corregimiento de B. (La Bocana) hacia Buenaventura. En el trayecto, sufrió una lesión en el antebrazo izquierdo, “por el accionar de una escopeta de su propiedad y para su seguridad personal, sin ocasionarle mayor daño”.

    4. Una hora después, aproximadamente, el señor B.M. llegó a la sección de urgencias del Hospital Regional de Buenaventura, donde fue curado y remitido, inmediatamente, al Hospital Universitario del Valle “E.G.”, de la ciudad de Cali. El viaje se realizó enseguida, en un taxi.

    5. El paciente llegó a la sección de urgencias del Hospital Universitario del Valle “E.G.”, aproximadamente a las 2:00 p.m., donde fue atendido; le tomaron una radiografía al antebrazo lesionado y no le encontraron fracturas; “le formularon y manifestaron que no tenía posibilidad de perder el antebrazo lesionado”. Lo dejaron en la sala de espera, con el fin de intervenirlo quirúrgicamente a las 6:00 p.m. de ese mismo día.

    6. Seis días después, esto es, el 17 de septiembre de 1990, a las 10:00 a.m., el paciente fue sometido a una intervención quirúrgica. Se encontró gangrenado el antebrazo izquierdo, por lo cual se le amputó, hasta la articulación del codo.

    7. La responsabilidad del citado hospital universitario se presume, dado que “la prudencia y diligencia impone no dejar por tanto tiempo y sin curación a una persona en espera de intervención quirúrgica”. La amputación es un hecho imputable “a la forma temeraria, arriesgada e irresponsable” en que actuó dicha entidad, a la “negligencia, descuido, falla o falta e imprevisión de los médicos al servicio” de la misma.

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Debidamente notificada la demanda, el apoderado del Hospital Universitario del Valle “E.G.” le dio contestación oportunamente (folios 38 a 45).

    En relación con la mayor parte de los hechos, indicó que no le constan y deben ser probados por la parte demandante. Aceptó, sin embargo, que el señor B.M. fue atendido aproximadamente a la hora mencionada en la demanda, y que le fue tomada una radiografía en el brazo y fue “debidamente formulado”. Aclaró, sin embargo, que no es cierto que se le hubiera dicho al paciente que “no tenía posibilidad de perder el antebrazo lesionado”.

    Precisó que, si bien es cierto que la operación sólo se realizó el 17 de septiembre de 1990, ello ocurrió “porque en la programación de cirugías, en esa oportunidad le correspondía”.

    Por otra parte, se opuso a las pretensiones formuladas, “por carecer de fundamento legal y jurídico”, y explicó que el Hospital prestó al paciente los servicios que requería, con anterioridad a la intervención quirúrgica; se realizó un lavado exhaustivo de la herida en dos oportunidades y se observó diariamente su evolución, “sin que nada alertara sobre la existencia de un proceso infeccioso”. Adicionalmente, expresó:

    “...El volumen inmenso de pacientes que el Hospital... tiene para cirugías hace que se establezca un orden de prioridades para la atención quirúrgica y el (sic) presente caso se dio al paciente la atención médica que su estado requería, mientras llegaba el momento de su turno para cirugía. Como quiera que para el Hospital existe imposibilidad de garantizar el resultado exitoso de los tratamientos, no es responsable de perjuicios... a favor de los demandantes...”.

    Indicó, además, que el Hospital no obró con culpa, e interpuso la excepción de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”, fundada en el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981. Explicó que, por haber sido ocasionada la herida con una escopeta, al paciente se le incrustaron en el brazo perdigones “que no resultaron visibles de un todo a pesar de los procedimientos de limpieza de la herida”, y que “cuando... llegó a cirugía, en desarrollo de la misma fue encontrado el taco profundo de perdigones que ocasionó la gangrena...”. Concluyó que el resultado desfavorable no es imputable a los actos médicos de los profesionales al servicio del hospital, “sino a un efecto imprevisible ocasionado por los perdigones no visibles a pesar de las limpiezas que se le practicaron a la herida mientras al paciente le correspondía el turno para la cirugía”, y agregó que “Estos efectos son de imposible o difícil previsión”.

  4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

    Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 20 de enero de 1993 (folios 62 a 64) y fracasada la audiencia de conciliación (folios 120 a 122), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. A. y éste intervinieron oportunamente, exponiendo los siguientes argumentos (folios 124 a 138):

    El apoderado de la parte actora ratificó las pretensiones formuladas y expresó que, al contestar el libelo, la entidad demandada evitó hacer una exposición detallada y precisa de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del C.C.A., “quizás por estar éstos plenamente probados en el acápite de pruebas, cuyo contenido es incontrovertible...”.

    La parte demandada manifestó que cumplió debidamente sus obligaciones, dentro de las circunstancias que vivía la institución el 11 de septiembre de 1990, y consideró que ello consta en la historia clínica aportada al proceso, de donde se desprende que se dieron órdenes médicas de practicar lavados, suministrar antibióticos y analgésicos y practicar exámenes como hemograma-creatinina; igualmente, en las hojas de control consta que dichas órdenes fueron cumplidas. Por ello, no puede afirmarse categóricamente que al señor B. no se le prestó servicio alguno en el hospital.

    Adicionalmente, precisó que el daño fue causado por la propia víctima, con una escopeta de perdigones, que son “docenas” y producen una maceración del tejido y “fácilmente no son...

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