Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-0398-01(10624) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2001
Fecha | 21 Septiembre 2001 |
Número de expediente | 11001-03-27-000-2000-0398-01(10624) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0398-01(10624)
Actor: S.I.R.C.
Referencia: Acción pública de nulidad contra el Artículo 1°, parcial, del Decreto Reglamentario 1344 del 22 de julio de 1999.
F A L L OLa ciudadana S.I.R.C. en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad parcial del Artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 del 22 de julio de 1999.
LA NORMA DEMANDADA
Se solicita la nulidad de los siguientes apartes del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 del 22 de julio de 1999:
“ARTÍCULO 1°. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:
|Partida arancelaria |Descripción |Costo de producción nacional (base |Tarifa promedio |
| | |gravable para el cálculo de la |implícita |
| | |tarifa) % | |
|10.03 |Cebada |17.9 |2.9 |DEMANDA
La demandante solicitó decretar la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 trascrito, por considerar que vulnera el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario. (sustituido por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.)
Fundamentó la violación en que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas promedio implícito, aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, sin que pueda equipararse insuficiencia a carencia de los mismos.
Señaló que la insuficiencia de la producción nacional de cebada se demuestra con los datos estadísticos publicados por el Centro de Estudios Ganaderos y Agrícolas – CEGA-, en la revista “Coyuntura Colombiana” N° 65 de abril de 2000, sobre la producción anual por toneladas desde 1996, tomados del Ministerio de Agricultura; así como con los datos de la DIAN, Oficina de Estudios Económicos sobre las importaciones de cebada para usos distintos a la siembra en el mismo periodo, medidas por toneladas, así:
| |Producción nacional de cebada (Minagricultura) |Importaciones de cebada (DIAN) |
| | | |
|1996 |39.700 |263.492 |
|1997 |19.000 |205.799 |
|1998 |12.100 |181.020 |
|1999 |15.300 |130.164 |
Consideró que teniendo en cuenta las anteriores cifras, resulta evidente la insuficiencia de la producción nacional de cebada.
Concluyó que el gobierno se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria, por lo que vulneró directamente el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.
La accionante también invocó el oficio N° 71000010980 del 29 de abril de 1999, en el que la Directora de la DIAN comunicó a Bavaria S.A. que : “...el gobierno Nacional en el proyecto de decreto reglamentario sobre este tema, el cual se encuentra para la firma del señor Presidente de la República, no incluyó la cebada como bien sujeto a impuesto en...
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