Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-0858-01(6695) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578294

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-0858-01(6695) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2001

Número de expediente11001-03-24-000-2000-0858-01(6695)
Fecha21 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade

Bogotá D. C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001)Radicación número: 11001-03-24-000-2000-0858-01(6695)

Actor: P.N.G.T.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 26 de abril de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío emitió pronunciamiento estimatorio de las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Resolución No.50072 del 3 de abril de 1.998 y la Resolución No.50037 de 21 de julio de 1.998 confirmatoria de la anterior, relacionadas con el decomiso a favor de la Nación de un vehículo automotor de Placas ZOC-983.

1. ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 1.997 agentes, de la Policía, Sección de Automotores, de la SIJIN de Armenia, retuvieron el automotor de Placas ZOC – 983 con las siguientes características: Clase, campero; Marca, Mitsubishi; T., Cabinado; Color, R.; Motor, 6G72XK4277; Chasis, DONV230PJ00583; Modelo, según documentos, 1.995.

  1. efecto se expidió el Acta de Aprehensión No. 50558 del 11 de noviembre de 1997, en la que se expone el motivo de la inmovilización, así: “ porque es modelo 1993 y no 1995 como dice en la licencia de tránsito y declaración de importación…” y se acompañan las pruebas respectivas, entre otras, un estudio técnico de la SIJIN en donde se concluye que el modelo del vehículo es 1993.

Con base en lo anterior, la División de Control y Penalización Tributaria profirió el Pliego de Cargos No.50434 del 18 de diciembre de 1997, mediante el cual se propuso el decomiso del vehículo aprehendido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 (mercancía no declarada o no presentada) y el hecho de que dentro del expediente no existía prueba de que el vehículo aprehendido hubiera sido declarado y/o pagado los tributos aduaneros.

Dentro del término legal el interesado dio respuesta al pliego de cargos, señalando la veracidad de la Declaración de Importación No.0156402051174-3 del 17 de abril de 1995.

Oída la respuesta anterior, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió la Resolución No.50072 de 03 de abril de 1.998, en que reiteró que no se encontraba debidamente demostrada la legal introducción al territorio nacional del vehículo objeto del decomiso.

Contra la resolución de decomiso se presentó recurso de reconsideración para solicitar su revocación y la devolución del vehículo. Por medio de la Resolución No.50037 del 21 de julio de 1.998, se confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, con argumentos similares a los expuestos en el acto que ordenó el decomiso.

  1. LA DEMANDA

    2.1. Las pretensiones

    El demandante, por conducto de apoderado judicial, solicita declarar nulas las resoluciones Nos.50037 del 21 de julio de 1.998 y 50072 del 3 de abril de 1.998, por medio de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Armenia decomisó el vehículo automotor, y mantuvo esta decisión.

    A título de restablecimiento del derecho, pide se condene u ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas de Armenia devolver, en las mismas condiciones en que fue aprehendido el vehículo automotor decomisado. Asimismo, se ordene pagar al actor los daños materiales derivados del lucro cesante y daño emergente originados en la retención del vehículo y en su posterior decomiso, y perjuicios morales en cuantía no inferior a 1000 gramos oro.

    Solicita de manera subsidiaria, en el evento de no poderse devolver el automotor, pagar al demandante, actualizado el valor que tenía el vehículo al momento de la aprehensión, que según la misma DIAN era de la suma de $10.000.000. En el caso de no acogerse las pretensiones anteriores, solicitó la devolución de los valores pagados por concepto de derechos arancelarios con ocasión de la nacionalización del vehículo según la declaración de importación No.0156402051174-3 del 17 de abril de 1.997.

    2.2.- Normas violadas y concepto de violación

    Se señalan como violados con la expedición de los actos acusados, los artículos 1, 2, 6, 29, 34, 58, 60, 83 y 90 de la Constitución Política; los artículos 1 y 14 del Decreto Ley 1750 de 1.991; los artículos 1,2,12,19,20,22,24,26,28,29,64 y 72 del Decreto 1909 de 1.992; y el artículo 6 del Decreto 1800 de 1.994. El concepto de violación se desarrolla en los siguientes términos:

    2.2.1. Al afirmarse que el vehículo objeto del decomiso no está amparado en declaración de importación alguna, y que, por lo tanto, está de contrabando en el país, se violan los artículos citados del Decreto 1909 de 1.992 por cuanto se ha desconocido la debida nacionalización de un vehículo, pues el importador cumplió con todas las obligaciones aduaneras, tales como presentar la declaración de importación y pagar los tributos aduaneros, para lo cual se acogió a la modalidad de importación ordinaria.

    2.2.2. Conforme al artículo 26 del citado Decreto, la Administración está facultada para revisar una declaración de importación, “dentro de los dos años siguientes, contados desde cuando la declaración haya sido presentada en bancos (...) y sino se formula liquidación oficial en tal período, la declaración adquiere firmeza” de manera que si la declaración de importación fue presentada el 17 de abril de 1.995, y a esa fecha no se había notificado requerimiento especial aduanero, la declaración se encontraba en firme, y en consecuencia, los actos proferidos para el decomiso son extemporáneos y violan el debido proceso.

    2.2.3. La Administración, al desconocer el proceso que culminó en debida forma con la nacionalización del automotor y su posterior levante, violó el artículo 64 del citado Decreto, atinente al espíritu de justicia que debe orientar las actuaciones aduaneras, pues se antepuso un formalismo a una realidad jurídica y sustancial que debe prevalecer.

    2.2.4. Los actos acusados son contrarios a todas las disposiciones aduaneras, pues por el hecho de haberse determinado una diferencia en el año o modelo del vehículo entre el declarado y el establecido en el estudio técnico de la SIJIN, no puede concluirse que es “de contrabando”, ya...

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