Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0301-01(12630) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2001
Número de expediente | 11001-03-27-000-2001-0301-01(12630) |
Fecha | 21 Septiembre 2001 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno ( 2001 )
Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0301-01(12630)
Actor: S.I.R.C.
Referencia: DECRETO GOBIERNO NACIONAL
AUTO
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora, actuando en nombre propio, demandó a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad parcial del literal a) del artículo 10 del Decreto Reglamentario No 406 de 2001, “por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario”
La norma cuya declaratoria de nulidad parcial se solicita es el aparte subrayado del artículo 10 del Decreto 406 de 2001:
(marzo 14)
por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, DECRETA Artículo 10º. Requisitos de la conciliación en lo contencioso administrativo tributario. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
-
Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones, cuya demanda sea admitida antes del 31 de julio de 2001.
....”Como fundamento de la demanda, aduce la violación del artículo 189 No 11 de la Constitución Nacional al igual que el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, pues la expresión cuya suspensión se solicita no es un requisito contenido en el artículo 101 de la citada ley, lo que a su juicio evidencia un exceso en la facultad reglamentaria del Gobierno.
En el mismo escrito de demanda, solicita se suspendan provisionalmente los efectos del acto acusado, señalando que el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, no consagra como requisito para acceder a la conciliación contencioso administrativa tributaria, que las demandas sean admitidas antes del 31 de julio del año 2001...
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