Sentencia nº 76001-23-25-000-1998-0740-01(6877) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578685

Sentencia nº 76001-23-25-000-1998-0740-01(6877) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2001

Número de expediente76001-23-25-000-1998-0740-01(6877)
Fecha27 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. septiembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-25-000-1998-0740-01(6877)

Actor: RASCHELTEX LTDA.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de junio de 2.000, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    La Sociedad Rascheltex Ltda, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

    Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por las Resoluciones 000481, 000482 y 000483 de mayo 9 de 1.997, expedidas por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura (hoy Local

    de Aduanas), por medio de las cuales se decomisaron a favor de la Nación, U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las mercancías aprehendidas con Actas 148, 152 y 153 del 24 de septiembre de 1.996, que fueron importadas por la sociedad demandante temporalmente al país; así como de la Resolución 000111 de 3 de marzo de 1.998, proferida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores, confirmándolas en su integridad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad la continuación del trámite de las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo, concediendo, en lugar del decomiso, la respectiva orden de levante; y a título de restablecimiento del derecho, la reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, que estimó en la suma de $164’409.407.oo, indexados.

  2. Los hechos de la demanda.

    Se sintetizan de la siguiente manera:

    1. El Instituto Colombiano de Comercio exterior - INCOMEX, concedió a la sociedad actora autorización hasta el 16 de septiembre de 1.998 para desarrollar el Programa Plan Vallejo MP- 134, que permite introducir al país, exento de depósitos previos, de licencia y de derechos consulares y aduaneros ( gravámenes arancelarios, IVA etc.), materias primas y demás insumos a utilizar en la producción de artículos del sector textil, destinados exclusivamente a su venta en el extranjero (Sistemas especiales de Importación

      y Exportación SIEX) para lo cual se sometió a las condiciones previstas en las disposiciones que cita, otorgando garantía por valor de $ 377’157.600 equivalente al 20% de US$1.800 liquidados a la tasa de cambio representativa del mercado del día anterior al de la aceptación.

    2. Para desarrollar el programa mencionado, la sociedad demandante obtuvo del INCOMEX los registros para la importación de las materias primas requeridas para la producción de bienes destinados a la exportación: 04978 de septiembre 19 de 1.996, 18.144 Kgrs., de hilados de filamento sintético (excepto el hilo de coser);004975 de septiembre 19 de 1.996, 28.999 Kgrs, de hilados de filamento sintético (excepto el hilo de coser) y 004976 de septiembre 16 de 1.996, 44883 Kgrs. de hilados de filamento sintético (excepto el hilo de coser) .

    3. Presentadas las declaraciones de importación temporal con sus respectivos números a la Aduana de Buenaventura, puerto de arribo de las mercancías al país, el 16 de septiembre de 1.996 fueron aprehendidas por la funcionaria que realizó la inspección, mediante actas 148, 152, y 153 del 24 de septiembre de 1.996; se adujo para la retención que las mercancías declaradas no cumplían con los requisitos de descripciones mínimas previstos en la Resolución 2954 de 1.996 de la DIAN, norma que no se aplica a los Sistemas Especiales de Importación y Exportación SIEX, por lo cual dió aplicación al Decreto 1909 de 1.992, como si se hubiera omitido su descripción o se hubiera dejado de declararlas.

    4. Para evitar los perjuicios que la situación le ocasionaba, la sociedad actora, con apoyo en del Decreto 1909 de 1.992, solicitó la entrega provisional de las mercancías constituyendo, en su lugar, pólizas de garantía por los valores que

      determinó la Inspectora Comisionada por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, las cuales fueron aceptadas, previa demostración del pago de las primas, entregándose, finalmente, las mercancías meses después, el 6 de diciembre de 1.996, obligando a paralizar actividades por fuerza mayor y provocándole el pago de cuantiosos gastos.

    5. La Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por intermedio de su División de Fiscalización, formuló a la sociedad demandante pliego de cargos por presunta infracción al artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, debido a la posible inobservancia de los requisitos establecidos en la Resolución 02954 de 1.996 de la DIAN, los que fueron respondidos con las explicaciones respectivas y las pruebas y fundamentos técnicos tendientes a demostrar que las mercancías se encontraban legalmente declaradas y amparadas con la documentación presentada, y que no se cometieron las faltas o infracciones imputadas.

    6. La Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Buenaventura decomisó, mediante las resoluciones demandadas y sin argumento valedero, las mercancías aprehendidas, violando normas de la Constitución Política relativas al debido proceso y a los principios de economía celeridad e imparcialidad.

    7. - Contra cada uno de los actos administrativos, se interpusieron los respectivos recursos de reconsideración, que fueron acumulados por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Aduana Local de Buenaventura a petición de la demandante en un sólo expediente que los confirmó mediante Resolución 000111 de marzo 3 de 1.998.

    8. El decomiso de las mercancías implicó para la sociedad demandante la pérdida de las mismas en favor de la Nación, la imposición de multa en su contra, situación que agravó sus finanzas y le causó los perjuicios que cuantifica en la suma de $164’409.407 (fls. 123 a 126).

  3. Las normas violadas y el concepto de violación.

    Se enunciaron como violados:

    Artículos , 29, 83, 90, 209 y 230 de la Constitución Política.

    Artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1.984.

    Artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1.967 y sus normas reglamentarias: Decretos 631 y 1208 de 1.985, y 697 de 1.990; Resolución 13 de 1.990 del C.D.C.E. y Resolución 2306 de 1.992, de la Dirección General del INCOMEX.

    Artículos 231 al 241 del Decreto 2666 de 1.984.

    Artículos 28, 29, 48, 63, 64, 65, 72, y 79 del Decreto 1909 de 1,992.

    Resoluciones 2991 de 1.997, del Director de la DIAN, y 1318 de octubre 2 de 1.997, del Director de Aduanas.

    Memorando 0715 de junio 20 de 1.990, de la Asesora del Director de Impuestos Nacionales.

    La infracción de las normas citadas se plantea así:

    En primer lugar, la importación realizada por la actora no es ordinaria para consumo en el territorio nacional sino temporal para perfeccionamiento activo,

    lo que implica que la mercancía salga nuevamente del país como producto final,

    para lo cual se constituyó garantía ante el INCOMEX; esa es la razón por la cual dicha modalidad de importación está exenta del pago de tributos aduaneros, y se diferencia de la importación ordinaria a disposición del importador destinada a la comercialización en el territorio nacional.

    Las distintas resoluciones proferidas por la DIAN, especialmente la 2954 de 1.996, mediante las cuales, a solicitud de los productores nacionales de telas, el Gobierno implantó controles al contrabando, fueron derogadas por la Resolución 1318 de octubre 2 de 1.997 expedida por el Director de Aduanas para los planes denominados V. o modalidades de importaciones para perfeccionamiento activo, circunstancia que no se tuvo en cuenta por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura para dictar la Resolución 000111 de 3 de marzo de 1.998 resolviendo los recursos presentados contra los decomisos ordenados.

    Al no tener que pagar tributos aduaneros, por estar exenta de los mismos, no tenía razón la sociedad demandada para contravenir las normas aduaneras y eludir el pago de los mismos, por lo que considera incomprensible la posición de la Aduana de Buenaventura, con la que, además se le ocasionaron los perjuicios que se demandan.

    Indica que los actos administrativos impugnados, no sólo le causaron perjuicio a la sociedad demandante, sino que violaron los artículos 6º de la Constitución Política porque, mientras la sociedad demandante cumplió con todos los requisitos exigidos...

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