Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0034-01(2560) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578774

Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0034-01(2560) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Septiembre de 2001

Número de expediente11001-03-28-000-2001-0034-01(2560)
Fecha28 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer en única instancia acto administrativo proferido por Tribunal / FALTA DE COMPETENCIA - Inexistencia frente a acto administrativo proferido por Tribunal / FACTOR TERRITORIAL - Asignación de competencia en la Rama Judicial / ACTO ADMINISTRATIVO - Competencia del Consejo de Estado para decidir sobre la legalidad del expedido por Tribunal Superior / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Reglamento para aspirantes a integrar la terna en Boyacá

El demandado sostiene que el Consejo de Estado no puede conocer, en única instancia, del acto administrativo impugnado, comoquiera que fue expedido por una autoridad que ejerce su jurisdicción en un territorio determinado y no en todo el país. Por lo tanto, para analizar el argumento de la demandada la Sala deberá estudiar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es una autoridad de orden nacional o un organismo del orden departamental o municipal. Si bien es cierto que la administración de justicia es una función cuyo monopolio se radica en el Estado y, por regla general, corresponde a los órganos jurisdiccionales (artículo 116 de la Constitución), no es menos cierto que la propia Constitución y la ley asignan jurisdicción y competencia a diferentes corporaciones o jueces, como mecanismo de distribución del trabajo. Así, por ejemplo, el factor territorial se ha establecido como un método de organización del funcionamiento de la Rama Judicial para asignar la competencia y circunscribir el marco de acción de los jueces y tribunales en una zona geográfica del país. Sin embargo, esa asignación de competencia por el territorio no significa que la Corporación o autoridad judicial sea del orden local, pues el juez no sólo no puede adscribirse a una entidad territorial como ente político administrativo sino que, en muchas ocasiones, la división geográfica del territorio para la función judicial no coincide con la división político administrativa del país. Precisamente por ello, el funcionamiento de la Rama Judicial se organiza de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución), lo cual permite deducir que los jueces o tribunales no son autoridades adscritas o vinculadas a las entidades territoriales donde tienen competencia territorial para ejercer sus funciones, sino autoridades del orden nacional que ejercen, en nombre del Estado, la función pública de administrar justicia, en todo el territorio de la República o en parte de él. En consecuencia, para el efecto que ocupa la atención de la Sala, los actos administrativos que expiden los jueces y Tribunales del país deben considerarse como manifestación de voluntad de autoridades del orden nacional, por lo que la nulidad de esos actos debe considerarse en única instancia por el Consejo de Estado.

POTESTAD REGLAMENTARIA - Titularidad. Acto administrativo de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Diferencia con el acto reglamentario / ACTO REGLAMENTARIO - Diferencia con el acto administrativo general / CORPORACIÓN JUDICIAL - Naturaleza de los reglamentos

La atribución constitucional al Presidente de la República de la potestad reglamentaria ¿significa, contrario sensu, la prohibición de su ejercicio para otras autoridades administrativas?. Dicho de otro modo, ¿el único titular de la potestad reglamentaria es el P. de la República? La respuesta a ese cuestionamiento ha llevado a amplios debates y controversias doctrinarias a lo largo de varias décadas. Contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo manifestó que la potestad reglamentaria es exclusiva del Presidente de la República; pero que eso no excluye la facultad de todas las autoridades públicas de expedir actos administrativos de carácter general. En reciente fallo, la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia y acogió la tesis del Consejo de Estado. En consecuencia, si bien es cierto que la potestad reglamentaria es una atribución exclusiva del Presidente de la República, no es menos cierto que las autoridades administrativas tienen una facultad de regulación administrativa subordinada a la ley y a los reglamentos, a través de la cual pueden expedir actos administrativos de carácter general para ejecutar la ley. En otras palabras, en el sistema Colombiano de fuentes es posible diferenciar los actos administrativos que surgen del ejercicio de la potestad reglamentaria (decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de la ley: artículo 189, numeral 11, de la Constitución) y los actos administrativos generales expedidos por las diferentes autoridades para ejecutar la ley. Las dos clases de actos administrativos no sólo tienen una diferencia orgánica, esto es, por la autoridad que los profiere –aunque el Presidente de la República también puede expedir actos administrativos generales que no son reglamentarios- sino que se distinguen por su contenido. En efecto, los actos reglamentarios se expiden para que sea posible cumplir la ley, mientras que los actos generales se expiden en cumplimiento de la ley. Entonces, los primeros son actos instrumentales, esto es, son medios para hacer cumplir la ley y los segundos son el fin de la ley, pues concretan la voluntad legal. En síntesis, la facultad para dictar actos administrativos generales que difieren de los actos reglamentarios, corresponde a todos los órganos administrativos como modo normal de expresarse y presupone la existencia de una atribución legal o constitucional de una función administrativa que debe concretarse. Un ejemplo de acto administrativo general no vinculado a la potestad reglamentaria es precisamente el de los denominados “reglamentos” de las corporaciones judiciales.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias IJ-007 de 26 de octubre de 1999, Sal Plena; 2241 de 3 de marzo de 2000, Sección Quinta; C-350 de 1997 y C-805 de 2001, corte Constitucional.

CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Concurso de méritos para designar candidato a terna / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Concurso de meritos: competencia de tribunal para expedirlo / CONCURSO DE MERITOS - Competencia de tribunal para organizar el que determina candidato a contralor

El acto demandado fue expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja “en uso de las facultades conferidas por el artículo 272.4 de la Constitución Nacional, Ley 136 artículo 158 de 1994 y Ley 330 artículo 4 de 1996 y Ley 270 artículo 20.5 de 1996”. Estas normas muestran que la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja tiene asignada la función administrativa discrecional de designar candidatos para integrar las ternas de donde deberán ser elegidos los contralores departamental y municipales del territorio donde ejerce jurisdicción. De igual manera, la escogencia de los candidatos deberá efectuarse por concurso de méritos, el cual deberá ser organizado por cada Tribunal. En este sentido, por expresa disposición legal (artículo 4º de la Ley 330 de 1996) el Tribunal está facultado para organizar su propia competencia de designar candidatos para contralores departamental y municipales, con base en un concurso de méritos. Como se observa, la autorización legal a los Tribunales sólo está dada para “organizar” los concursos de méritos. Significa esto qué ¿están autorizados para establecer reglas generales del concurso?. Pues bien, de acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua organizar significa “disponer y preparar un conjunto de personas, con los medios adecuados, para lograr un fin determinado”. De igual manera, significa “preparar alguna cosa disponiendo todo lo necesario”. En consecuencia, la potestad para organizar los concursos deberá entenderse como la capacidad discrecional de cada Tribunal para establecer las reglas operativas y la mecánica interna del concurso, lo cual no sólo se circunscribe a aspectos logísticos y el señalamiento de horas y lugares, sino también a la mecánica de evaluación de méritos. En conclusión, el Tribunal podía expedir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto para organizar su propia función de designar candidatos para conformar las ternas para contralores departamental y municipales, con base en el concurso de méritos, puesto que esa atribución está Constitucional y legalmente asignada a esa Corporación y no depende de la reglamentación gubernamental.

CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Concurso de méritos que rige procedimiento para determinar candidato a elección / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Nulidad parcial del contenido en el acuerdo 31 de 2000 del Tribunal Superior de Tunja / CONCURSO DE MERITOS - Procedimiento para determinar candidato a elección de contralor. Nulidad parcial

El Señor Julio Alberto Corredor Espitia, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, pretende que esta S. declare la nulidad del Acuerdo número 031 de 9 de octubre de 2000 “por medio del cual se reglamenta el concurso para aspirantes a integrar las ternas para elección de Contralor Departamental de Boyacá y Contralores Municipales de Tunja y Chiquinquirá”. Con base en todo lo expuesto, solo prospera la pretensión de nulidad de las expresiones “...y estar en pleno goce de sus derechos civiles...”, contenida en el numeral 1.2; “...profesión y la...”, “...en el ejercicio de la profesión,...”, “...la obtención ...título o en el...”, contenidas en el numeral 4.1. del artículo único del Acuerdo 031 de 2000, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuanto vulneraron los artículos 121 de la Constitución y 68 de la Ley 42 de 1993, respectivamente. En consecuencia, sólo se accederá a la nulidad de esos apartes y se negarán las demás pretensiones de la demanda. Primero.- Declárase la nulidad de las siguientes expresiones contenidas en el artículo único del Acuerdo 031 de 2000, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual “reglamenta el concurso para aspirantes a integrar...

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