Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0132-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 2 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578811

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0132-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 2 de Octubre de 2001

Número de expediente11001-03-15-000-2001-0132-01(PI)
Fecha02 Octubre 2001
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0132-01(PI)

Actor: O.M.S.C.

Demandado: JULIO MANZUR ABDALA

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el ciudadano O.M.S., C., para que se decrete la pérdida de investidura del senador J.A.M.A..

HECHOS

Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud, pueden resumirse así:

  1. Que mediante escritura pública No. 982 del 15 de septiembre de 1994 de la Notaría Única de Cereté, fue constituida la sociedad de responsabilidad limitada " Comercializadora La Mota Ltda., cuyo capital social es de $60.000.000.oo, dividido en 60.000 cuotas de valor nominal de $1.000.oo; que el senador J.M.A. tiene 5.000 cuotas en dicha sociedad.

  2. Que las actuaciones de la sociedad "Comercializadora La Mota", de propiedad de la familia M.A., han sido para el caso que se censura, las siguientes:

    1. En los meses de octubre y noviembre del 2000, la misma " COMERCIALIZADORA LA MOTA LTDA" recibió de la Bolsa Nacional Agropecuaria la suma de $139.182.000.oo

    2. A primero de febrero de 1999, la sociedad "COMERCIALIZADORA LA MOTA LTDA." celebró un contrato con el Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A., cuyo objeto era la destrucción de la soca, proveniente de los cultivos del algodón en el Departamento de Córdoba, correspondientes a la cosecha de los años 1998 - 1999, desconociendo el ICA que antes de contratar con una sociedad de responsabilidad limitada de familia (M.A. y N.A., debía dársele prioridad a las diferentes agremiaciones privadas del sector agropecuario... que podía ejercer las mismas gestiones sin encontrarse incursas en posibles inhabilidades e incompatibilidades.”.

  3. Que el senador JULIO A.M.A. recibió como subsidio o apoyo directo del Ministerio de Agricultura en su condición de cultivador de algodón en sus haciendas CAPELLANIA, CEDRO, PANAMA, W., ubicadas en Cereté, Montería y San Pelayo, Departamento de Córdoba, en cosechas durante los años de 1998, 1999 y 2000 las siguientes sumas:

    $33.419.792

    $22.444.080

    $18.276.000

    $11.490.120

    $ 3.163.120

    $88.793.112

  4. Que la misma sociedad COMERCIALIZADORA LA MOTA LTDA. impetró una acción de grupo, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la cual se encuentra radicada bajo el Número 20001201039-035, y, por ello, infringió el régimen de conflicto de intereses.

    II- CAUSALES

    Estima el demandante que el anterior proceder del senador configura violación al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses, prescrito en los artículos 123, 127, 180-2 de la Constitución Política y 281, 282, 283, 286, 287 y 296 de la Ley 5 de 1992. Expresa que el demandado celebró contrato por interpuesta persona e igualmente percibió los subsidios del Estado y ha incoado la acción de grupo, mientras detenta la calidad o condición de congresista.

    Manifiesta que la actuación del senador M. no cae bajo el régimen excepcional consagrado en el numeral 4 de la Ley 5 de 1992, o el general contenido en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993.

    III- LA OPOSICION

    El senador J.A.M.A., antes de referirse a los cargos formulados, precisa que su actividad ha sido la de agricultor, hace más de 25 años y que si el agro constituye, en sí mismo, la vocación del demandado, los hechos que aparecen en la demanda no son novedosos y que lo que el actor denomina auxilios son una modalidad de los incentivos que en algunos años, recibe, entre otros, el gremio algodonero del país, frente a la crisis que este cultivo ha padecido en la última década, por causas diversas, a las cuales no es ajeno, por ser agricultor.

    Manifiesta que haciendo un esfuerzo interpretativo y con miras al ejercicio del derecho de defensa, contesta los tres cargos que al parecer le endilga la parte actora, así:

    Respecto del primero de los cargos, expresa que la causa de inhabilidad propuesta por el actor, resulta inexistente, pues no se estructura el presupuesto previo ni aún posterior que consagra el artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política durante el período que señala la norma, ya que no ha gestionado ante el ICA en su nombre o en nombre de la sociedad Comercializadora La Mota Ltda. el contrato a que se refiere el demandante; que, además, no se trata de la administración de un tributo, cuyo presupuesto señala el numeral 2º del artículo 180 de la Carta Política.

    Argumenta que los Decretos 1659 Bis de 1955 y las Resoluciones Nos. 268 de 1970 y 039 de 1976, le imponen a los cultivadores de algodón una obligación de hacer, consistente en la destrucción de la soca una vez recolectado y comercializado. Dichos preceptos, para hacer efectiva la obligación de destruir la soca del algodón, conminaron a todos los compradores de éste para que retuvieran a los cultivadores un porcentaje del precio del producto, el cual, según la última de las resoluciones citadas, está en 8%, a título de garantía, hasta tanto acrediten tal destrucción.

    Aduce que de las citadas normas, claramente se advierte que los recursos retenidos por los compradores de algodón no tienen la naturaleza del impuesto como tampoco son contribuciones parafiscales, ya que estos recursos hacen parte del precio del algodón y como tal le pertenecen a cada uno de los cultivadores o productores y si bien se retienen en desarrollo de un acto administrativo, expedido por una autoridad con este carácter, no son dineros públicos ni llegan a tener tal calidad.

    Expresa que Comercializadora La Mota Ltda., es un intermediario entre el cultivador de algodón y el ICA para que se cumpla la obligación de destruir la soca del mismo; que el contrato que censura el actor lo que hace es desarrollar un acto administrativo impuesto por la administración, no genera utilidad para la sociedad y, los dineros que recibe no son públicos, no hacen parte del presupuesto de la nación ni del ICA, ya que son del cultivador y sólo a él pertenecen, lo que ocurre, según dice, es que han permanecido retenidos mientras cumple con una obligación ecológica, como es la de destruir la soca.

    Señala el opositor que la sociedad Comercializadora La Mota Ltda. al desarrollar su objeto, está obligada a suscribir el contrato con el ICA, para garantizar la erradicación de la soca, sin importar la calidad que tenga uno de sus socios, pues negarse a ello compromete una medida fitosanitaria de estricto cumplimiento; que la sociedad al ser seleccionada para comprar el algodón ejerce una actividad de depositaria de dineros privados, acción que ya está reglamentada y que comprende una garantía que avala el cumplimiento de la obligación de erradicar la soca, la cual fue regulada por el ICA por medio de un contrato de obligatorio perfeccionamiento para todos los compradores de algodón.

    Respecto del segundo de los cargos que le formula el demandante, de haber recibido del gobierno nacional subsidio como agricultor, dice el senador demandado que no puede tener vocación de prosperidad, toda vez que el incentivo que recibió no lo gestionó como congresista sino por su calidad de agricultor, actividad a la cual se dedica hace más de 20 años y la cual no le está prohibida realizar.

    Argumenta que, en ese caso, se está frente a la excepción a las incompatibilidades que consagra el numeral 4 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 y 10 de la ley 80 de 1993; que, por tal virtud, no le pueden ser aplicados los antecedentes que el demandante encuentra consignados en las sentencias AC-2046 de 1994 y AC-5061 del 13 de noviembre de 1997, proferidas por la Sala Plena de esta Corporación.

    Finalmente, manifiesta, respecto del cargo que fundamenta el demandante en haber interpuesto la Sociedad Comercializadora La Mota Ltda., una acción de grupo contra la Nación, que de entender la prohibición como lo hace el demandante se llegaría al absurdo de no permitir, por ejemplo, a un funcionario judicial que demande a la DIAN por indebida liquidación de un tributo cuando ejerce el comercio.

    Señala que es importante indicar que quien demandó ante el Tribunal Administrativo de C. fue la sociedad Comercializadora La Mota Ltda., persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, según las voces del artículo 98 del Código de Comercio; que, si haciendo abstracción de cuestionados razonamientos se dijese que el conflicto aplica porque el demandado hace parte de la sociedad y ésta pretende un beneficio común, se llegaría al despropósito de ordenar cada vez que un hecho con estas características suceda, que se le obligara al socio a renunciar de la calidad o ceder sus cuotas, lo cual es verdaderamente insostenible. Insiste, por ello, que ni siquiera se dan los presupuestos tipificadores de los artículos 182 de la Constitución Política, 286 y 295 de la Ley 5ª de 1992 o 16 de la Ley 144 de 1994 que hacen referencia a la actuación del Congresista como tal dentro de los proyectos que lo benefician.

    IV.- AUDIENCIA PÚBLICA

    En cumplimiento del artículo 11 de la Ley 144 de 1994 se llevó a cabo la audiencia pública para escuchar los alegatos de las partes. Intervinieron el solicitante de la pérdida de la investidura, el senador, su apoderado y la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, quienes presentaron resumen de sus intervenciones.

    El solicitante de la pérdida de investidura manifestó que el señor J.A.M.A. fue elegido senador de la República para el período 1998-2002; que al hacer el registro de intereses privados en julio 22 de 1998, omitió relacionar su interés en la sociedad Comercializadora La Mota Ltda., no obstante tal omisión, en el mes de febrero de 1999, celebró con el Instituto Agropecuario Colombiano - ICA, el contrato de destrucción de la soca, sobre el cual se soporta el cargo de celebración de contrato por interpuesta persona. Señala que tal omisión sirvió para que el senador realizara, especialmente con el ICA, todas las actuaciones y...

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