Sentencia nº 76001-23-25-000-1997-5282-01(12335) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2001
Fecha | 05 Octubre 2001 |
Número de expediente | 76001-23-25-000-1997-5282-01(12335) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 76001-23-25-000-1997-5282-01(12335)
Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE PLASTICOS IMPACTO LTDA.
Demandado: DIAN
Referencia: IMPUESTO DE VENTAS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sexta de Decisión, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 0013 de fecha abril 08 de 1997 y la Resolución N° 000189 de septiembre 1° de 1997, proferidas por la Administración de Impuestos de Cali, mediante las cuales se modificó el Impuesto sobre las Ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1994.
La sociedad actora presentó oportunamente su declaración de IVA por el período fiscal julio - agosto de 1994, con un valor a pagar de $64.043.000.
Previa Inspección Contable, la Administración profirió el Requerimiento Especial N° 00034-48 de octubre 29 de 1996.
El día 08 de abril de 1997, la Administración notificó la Liquidación Oficial de Revisión N° 0013 determinando un impuesto de $116.385.000 e imponiendo sanción por inexactitud de $4.090.000.
Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue confirmado mediante la Resolución N° 000189 de fecha septiembre 01 de 1997.
DEMANDA
La sociedad actora, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión N° 0013 de abril 8 de 1997 y la Resolución N° 000189 de septiembre 1° de 1997, que la confirmó. Como restablecimiento del derecho, solicitó declarar que no está obligada a pagar la suma de $6.646.000, determinada como mayor valor del impuesto sobre las Ventas ni la sanción por inexactitud.
Invocó como normas violadas los artículos 264 de la Ley 223 de 1995: 476, 647 y 712 del Estatuto Tributario.
Manifestó que la sociedad actora no facturó el IVA por la venta de envases, tapas y tapones para empaque de merthiolate basada en los conceptos oficiales Nos. 0016855 de fecha 30 de julio de 1992 y 001619 de fecha junio 18 de 1993 expedidos por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, que señalaron la exclusión del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios intermedios de la producción, como el envase y fabricación de productos farmacéuticos.
Agregó que la Administración con su actuación ha vulnerado el principio de la buena fe, por no aplicar sus propios conceptos oficiales.
Consideró, con fundamento en el artículo 476 del Estatuto Tributario, que la fabricación de elementos que pongan en condiciones de utilización el producto, tiene la misma tarifa del bien resultante, es decir, que si el producto final es exento...
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