Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-2497-02(2641) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579081

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-2497-02(2641) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Octubre de 2001

Número de expediente17001-23-31-000-2000-2497-02(2641)
Fecha05 Octubre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-2497-02(2641)

Actor: C.A.O.V.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALESTINA

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano C.A.O.V., demandante, solicitó la anulación del acto por el cual se declaró elegido al señor C.A.P.G. como Alcalde del municipio de Palestina para el período de 2.001 a 2.003 contenido en el acta parcial de escrutinio de 1 de noviembre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG), y solicitó también la cancelación de la respectiva credencial.

    Dijo el demandante que el señor P.G. estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, que le impedía ser Alcalde porque, en su calidad de representante del sector científico externo en la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana de Palestina, ejerció dentro de los seis meses anteriores a su elección funciones de dirección administrativa, definida esta en el artículo 190 de la misma ley; que como el artículo 42 de la ley 200 de 1.995 incorporó todas las inhabilidades señaladas en la Constitución, la ley y los reglamentos, se violó también el artículo 43 de esa ley, en concordancia con los artículos 223 del Código Contencioso Administrativo, según el cual son nulas las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales y legales para ser elegidos, y 227 y 228 del mismo Código; que el artículo 11 del decreto 1.876 de 1.994, por medio del cual fueron reglamentados los artículos 96, 97 y 98 del decreto 1.298 de 1.994, fijó las principales funciones de las juntas directivas de esa clase de empresas; que es claro que las empresas sociales del Estado forman parte integrante de la rama ejecutiva, como se desprende de los artículos 38, numeral 2, literal d, y 68 de la ley 489 de 1.998, y 113 y 115 de la Constitución; que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la misma son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas; y que todo lo anterior obliga a concluir que se produjo la inhabilidad invocada.

    Y que el señor P.G. quebrantó la prohibición establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, así como el artículo 43 de la ley 200 de 1.995, en concordancia con los artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo, porque dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura a la Alcaldía celebró un contrato a título personal y en interés propio para la prestación de servicios profesionales de medicina general con la sociedad Profesionales Asociados para el Bienestar y la S.I.P.S.L.. (P.) que, a su vez, había contratado con el municipio de Palestina la prestación de esos servicios, y participó en la ejecución de ese contrato hasta el mes de julio de 2.000.

  2. La contestación a la demanda

    El señor C.A.P.G. contestó la demanda; aceptó como ciertos algunos hechos, pero negó que realizaba funciones de dirección administrativa, que es la conducta que se le atribuye, pues fue designado por el sector científico externo y no por el sector administrativo del municipio, por lo cual no puede ser sujeto pasivo de la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994; que, en efecto, según el artículo 190 de la ley 136 de 1.994 ejercen dirección administrativa las personas elegidas para una dignidad pública como el alcalde, el personero, el contralor o el secretario del concejo, que son empleados de la respectiva entidad, los empleados oficiales que cumplan las funciones señaladas en el inciso segundo del mismo artículo -celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta-, a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y a quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar faltas disciplinarias; que históricamente los miembros de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y, entre estas, las empresas sociales del Estado, no han tenido la condición de empleados públicos, conforme al artículo 18 del decreto 3.130 de 1.998 -derogado por la ley 489 de 1.998- y otras normas vigentes, como los artículos 3.º, parágrafo segundo, del decreto 2.400 de 1.968, 5.º del decreto 1.950 de 1.973, 162 del decreto 1.333 de 1.986 y 74 de la ley 489 de 1.998; que según las previsiones del artículo 11 del decreto 1.876 de 1.994 y los estatutos de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana, la Junta Directiva de esa entidad cumple funciones administrativas, pero son funciones corporativas y no individuales por cada uno de sus miembros; y que cuando la norma invocada se refiere al ejercicio de cargo de dirección administrativa se refiere a quien lo desempeñe de manera directa y personal.

    Y dijo que no fue violado el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con P. es totalmente independiente del celebrado entre esta entidad y el municipio de Palestina, y que tan cierto es ello que desde 1.998 venía celebrando contratos con esa sociedad, sin que esta lo hiciera con el municipio, lo que demuestra que no tenía el ánimo de contratar con el municipio, utilizándola; que solo estaba ejerciendo su profesión en forma liberal, prestando sus servicios a la comunidad; y que el objeto de los contratos con P. era la prestación de servicios en el municipio de Chinchina y su área de influencia.

  3. La sentencia apelada

    Es la de 8 de mayo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

    Así lo decidió el Tribunal bajo la consideración de que según el artículo 190 de la ley 136 de 1994 ejercen autoridad administrativa en la administración municipal, entre otros, el alcalde, los secretarios de la alcaldía y los directores de departamento administrativo, enumeración que no incluye a los concejales, y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, los jefes de las unidades administrativas especiales y los empleados oficiales autorizados para la celebración de contratos, ordenación de gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas y decretar vacaciones, traslados y reconocer tiempo extra, así como la que tienen los funcionarios de los organismos de control para adelantar investigaciones disciplinarias; que ha de tratarse de funciones cumplidas individualmente y no en forma corporativa; que según el artículo 74 de la ley 489 de 1.998 los particulares que sean designados miembros de los consejos directivos o asesores en establecimientos públicos, aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren por ese hecho la calidad de empleados públicos, y que, siendo así, el señor C.A.P.G. no era empleado público ni las funciones que ejercía en la Junta Directiva del Hospital Santa Ana comportan inhabilidad para su elección como Alcalde.

    El Tribunal, por otra parte, refiriéndose al auto de 23 de febrero de 2.001 dictado por el Consejo de Estado en este proceso, dijo que las copias de los documentos públicos que reposen en oficinas administrativas para que sean válidas deben ser expedidas y autenticadas por la secretaría de esas oficinas y no por notarios públicos, y concluyó que no estaba suficientemente probada la existencia del Hospital Santa Ana como ente de carácter oficial, como tampoco la designación como miembro de la Junta Directiva con las copias simples de los documentos públicos traídos al proceso.

    Y respecto a la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, dijo el Tribunal que no hubo contratación entre el municipio de Palestina y el señor P.G., pues conforme este indicó el contrato fue celebrado entre el referido municipio y Pasbisalud, que es entidad privada, diferente del celebrado por esta entidad con el elegido; y que, por otra parte, en ese contrato, que además fue allegado al proceso en copia simple, no aparece el nombre del señor P.G., o sea que solo se desprenden del mismo las obligaciones de prestación de servicios médicos en Palestina por la sociedad contratista y el pago de una suma de dinero por el contratante, en consecuencia de lo cual no fue demostrada la violación de la norma invocada.

    Uno de los...

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