Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0435-01(6923) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579217

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0435-01(6923) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2001

Fecha11 Octubre 2001
Número de expediente25000-23-24-000-1999-0435-01(6923)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre del dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0435-01(6923)

Actor: HÉCTOR JULIO PAMPLONA GILReferencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena el restablecimiento del derecho, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    El señor H.J.P.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicita en proceso de primera instancia, que se acceda a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

Primera

Que se declare la nulidad de la Resolución número 376 de 24 de noviembre de 1998, mediante la cual la Alcaldía Local de C.K., de Bogotá, D.C., lo declaró contraventor del régimen de obras y le impuso la sanción de demolición total de la obra, dentro de la querella radicada bajo el número 059 de 4 de marzo de 1998.

Segunda

Que se declare nula la providencia de 16 de abril de 1999, expedida por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., discutida y aprobada mediante acta número 009, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución primeramente citada.

Tercera

Que se restablezca su derecho, liberándolo de la sanción impuesta.

  1. 1. 2. Los hechos

De acuerdo con lo relatado en la demanda como en lo que consta en autos sobre el punto, la Sala sintetiza los hechos, así:

La Alcaldía Local de Ciudad Kennedy, de entonces Santa Fe de Bogotá D.C., profirió la Resolución Núm. 376 de 24 de noviembre de 1998 en atención a un informe oficial (querella número 059) sobre las obras de construcción que realizó el actor en los pisos 2º y 3º del inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida del Ferrocarril Núm. 38-18 sur y Diagonal 40 Núm. 55-48 sur. En dicha resolución se le declaró infractor al régimen de obras; se le impuso multa equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales, se le concedió un plazo de sesenta (60) días para adecuar las obras realizadas, tramitando la licencia correspondiente, so pena de proceder a su demolición, según los términos del artículo 105 de la Ley 388 de 1997, y se le ordenó la suspensión y sellamiento de las mismas (folio 20).

El actor apeló esta resolución para ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, organismo que determinó modificar el numeral 2º, en el sentido de cambiar la multa por la orden de demolición de las obras referidas y, en consecuencia, revocar el numeral 3º de la misma, en el que se disponía la adecuación de tales obras, previa obtención de la licencia de construcción respectiva.

Dice el actor que para determinar lo anterior, se tomó como base lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997 y 9ª de 1998, artículo 66; así como el artículo 448 del Acuerdo Núm. 18 de 1989, el Decreto 600 de 1993 y las normas urbanísticas que regulan el sector donde se encuentra localizado el inmueble, Desarrollo Alquería La Fragua, por estar reservado el terreno donde se encuentra la edificación para la futura Avenida del Ferrocarril del Sur T.M. o férreo.

Agrega que no se tuvo en cuenta que, como se demuestra mediante comunicación del Gerente de Transmilenio, si bien este sistema va a pasar por la Troncal del Corredor Férreo del Sur, hasta la fecha no se encuentra aprobada dicha linea de afectación, por lo cual no se puede establecer que el camino a tomar sea la demolición de una obra que fue construida antes de la vigencia de las disposiciones citadas en ambas resoluciones, cuya fecha de construcción no se estableció en ninguno de los actos acusados y sobre la cual no se ha aprobado la línea de afectación; de donde tanto el trámite de la querella como del recurso se encuentran viciados de nulidad. Anota que el trámite que establece la ley es la negociación voluntaria directa para la adquisición del inmueble con la totalidad de las obras en él existentes.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Se indican como violados los artículos 29 y 51 de la Constitución Política; 34, 35 y 36 del C.C.A., cuyo concepto de violación estructura en cuatro cargos, que en resumen son:

Primero

Se violó el debido proceso, en los distintos aspectos comprendidos en los artículos 29 de la Constitución Política y los citados 34, 35, y 36 del C.C.A., por las siguientes razones:

Se le impuso una sanción sin que la autoridad sancionadora le indicara la norma presuntamente desacatada, ni se hizo esfuerzo alguno para demostrar que las obras por él realizadas violaban o no el régimen urbanístico, ya que una inspección ocular no es medio idóneo para ello, sino, v.g., un dictamen pericial practicado por un arquitecto; por ello no se desvirtuó la presunción de su inocencia, de suerte que no había lugar a imponerle sanción alguna.

En la formulación de los cargos no se le indicó que tenía derecho a designar un defensor, ni tampoco se le designó uno de oficio; no se le permitió controvertir las pruebas, ya que fueron practicadas a espalda suya, ni el fallo condenatorio, puesto que en primera instancia se le endilgó una falta y en la segunda se le aumentó el castigo, atribuyéndole una diversa, y se esgrimen hechos y argumentos distintos de los expuestos en la primera instancia, tales como que la construcción no es susceptible de legalización, lo cual es enteramente falso, ya que la supuesta afectación del predio no ha existido jamás.

Segundo

Se le violó el derecho a la vivienda digna, previsto en el artículo 51 de la Constitución Política, por cuanto para ordenar la demolición, según el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, no es suficiente que la construcción se hubiere efectuado sin licencia, sino que además viole las normas urbanísticas.

Tercero

Existe falsa motivación de la resolución de segunda instancia, debido a que, según informe de Planeación Distrital, el inmueble no ha sido objeto de afectación previa, como lo dispone el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 y el Acuerdo 6 del Concejo Distrital, por lo cual deja de ser cierto el argumento de que la construcción no es susceptible de legalización.

Cuarto

Por la anterior circunstancia, hubo también desvío de poder, ya que se esgrimió un hecho totalmente distinto al supuesto previsto en la norma.

núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas...

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