Sentencia nº 68001-23-15-000-2000-3503-01(2678) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579361

Sentencia nº 68001-23-15-000-2000-3503-01(2678) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2001

Número de expediente68001-23-15-000-2000-3503-01(2678)
Fecha12 Octubre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C.,doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3503-01(2678)

Actor: C.M.J.L.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE OIBA

Electoral

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    La Señora C.M.J.L., actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del acto del 31 de octubre de 2000 que declaró la elección del S.J.J.O.P. como Concejal del Municipio de Oiba para el periodo constitucional 2001-2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios de la Comisión Escrutadora de ese Municipio.

    B.- HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, la demandante sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley 136 de 1994, el Señor J.J.O.P. se encontraba inhabilitado para ser elegido como concejal del municipio de Oiba, pues al momento de su inscripción se encontraba condenado a pena privativa de la libertad por el delito de lesiones personales. Señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 42, numeral 6, de la citada ley, igualmente se encontraba inhabilitado para ese efecto, pues tiene vínculo por matrimonio católico con G.E.G., funcionaria que ejerce autoridad administrativa en la Empresa Social Hospital San Rafael, en el cargo de administradora. Considera que, de esa manera, el cargo debe ser ocupado por el ciudadano inscrito en el segundo renglón de la lista, Señor Cesar A.O..

    C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    En el capítulo pertinente de la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas y se expone el concepto de violación con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 consagró las inhabilidades para ser elegido concejal. Según esa norma, no podrá ser concejal quien para la fecha de su inscripción haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que éstos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado.

    2. El Señor J.J.O.P. fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba a la pena principal de nueve meses de prisión por el delito de lesiones personales agravadas, causadas al S.L.A.M.. A la fecha de su inscripción como candidato ya estaba condenado por ese delito contemplado en el Título 13, delitos contra la vida e integridad personal, artículo 331 y siguientes del Código Penal.

    3. La circunstancia de que el condenado haya abusado del beneficio de condena de ejecución condicional, no lo releva de estar incurso en la causal de inhabilidad señalada, pues el delito por el cual fue condenado no es de aquellos calificados como políticos o culposos, sino que es un delito autónomo, sancionado por la ley penal con pena de prisión.

    D. SUSPENSIÓN PROVISIONAL.-

    En escrito separado presentado antes de la admisión de la demanda, se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 4 de diciembre de 2000 negó esa medida.

  2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demanda no fue contestada.

  3. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia objeto de apelación accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto que declaró la elección del S.J.J.O.P. como Concejal del Municipio de Oiba. Como fundamento de esa decisión expuso los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 considera inhabilitado para ser concejal quien haya sido condenado a la fecha de la inscripción por delito sancionado con pena privativa de la libertad. Esa disposición establece una excepción: que se trate de delitos políticos o culposos.

    2. El Señor J.J.O.P. fue condenado a la pena privativa de la libertad por el delito de lesiones personales agravadas, según sentencia proferida el 31 de mayo de 1995 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba. Los considerándoos de ese fallo permiten establecer que la conducta fue dolosa, es decir, conocía el hecho punible y quiso su realización. De otra parte, no se trata de un delito político.

    3. De esta manera es claro que el S.J.J.O. se encontraba inhabilitado para ser concejal del citado Municipio, en la medida en que fue condenado a pena privativa de la libertad por sentencia en firme. Es cierto que en su favor operó la extinción de la condena según providencia del 24 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR