Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0807-01(2683) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579496

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0807-01(2683) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2001

Fecha12 Octubre 2001
Número de expediente25000-23-24-000-2000-0807-01(2683)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0807-01(2683)

Actor: L.E.R.P.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE UNE

Electoral

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual negó la pretensión de nulidad de la elección del Señor J.C.M. como Concejal del Municipio de Une.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El Señor L.E.R.P., actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el objeto de pedir la declaración de nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del Señor J.C.M. como Concejal del Municipio de Une (Cundinamarca), para el período 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio de los votos para C., Formulario E-26, suscrita el 31 de octubre de 2000. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la cancelación de la correspondiente credencial obtenida y que se ordene excluir del cómputo general de votos los obtenidos por el demandado.

    B.- HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. El Señor J.C.M. se inscribió ante la Registraduría del Municipio de Une como candidato de elección popular al Concejo de ese Municipio para el período constitucional de 2001 a 2003.

    2. Con ocasión de los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000, la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido al S.C.M. como Concejal del Municipio de Une para el período citado, el día 31 de octubre de ese año.

    3. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal, pues es hijo del S.S.C.P., quien en la actualidad se desempeña como Registrador Municipal de Une y, por tanto, ejerce autoridad administrativa electoral dentro de la jurisdicción para la cual fue elegido el S.C.M..

      C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      El demandante invoca la violación de los artículos , , y 238 de la Constitución Nacional, 84, 223 y 226 a 229 del Código Contencioso Administrativo, de la Ley 96 de 1985 y 43 de la Ley 136 de 1994.

      El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    4. A través de las normas jurídicas que establecen las calidades e inhabilidades de quienes aspiran a las corporaciones públicas y que tienen que ver con los fines esenciales del Estado, se garantiza la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, los cuales deben ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas so pena de ser responsables por acción, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así, con la expedición del acto acusado se violan las normas constitucionales invocadas, pues el Señor Registrador Municipal de Une debió advertir la inhabilidad en que incurría su hijo al inscribirse como candidato al Concejo de ese Municipio.

    5. El acto acusado vulnera los artículos citados del Código Contencioso Administrativo, pues como quiera que en él se computan votos a favor de un candidato que legalmente se encontraba inhabilitado para ser elegido y, que por tanto, no reunía las calidades constitucionales y legales para ocupar el cargo pretendido, se encuentra viciado de nulidad en detrimento de los intereses de los administrados.

    6. Con la promulgación del acto acusado se viola el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 1° de la Ley 96 de 1993, pues el Registrador Municipal de Une, en virtud de la parcialidad política producto de su parentesco con uno de los candidatos, generó ventaja a favor de éste y en perjuicio de los demás elegibles no sólo al momento de...

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