Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0023-01(11882) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579585

Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0023-01(11882) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2001

Fecha12 Octubre 2001
Número de expediente11001-03-27-000-2001-0023-01(11882)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0023-01(11882)

Actor: CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES

Demandado: COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

Referencia: IMPUESTO RENTA

F A L L O

La CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 0680 de noviembre 11 de 1999 por la cual el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro resolvió no emitir pronunciamiento sobre la calificación de los egresos para el año gravable 1997; así mismo solicitó anular la Resolución 032 del 14 de abril de 2000 que confirmó la decisión.

ANTECEDENTES

La entidad actora solicitó al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro la calificación sobre la procedencia de sus egresos para el año gravable 1997, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 1998.

El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro resolvió mediante la Resolución 0680 del 11 de noviembre de 1999: “No emitir pronunciamiento sobre la calificación por el año gravable 1997 a la entidad CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES, NIT: 890.806.313, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el numeral 1) del Artículo 19 del Estatuto Tributario para pertenecer al Régimen Tributario Especial”

Contra la anterior actuación fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 032 de abril 14 de 2000, confirmando en todas su partes el acto administrativo inicial.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Caldas anular las Resoluciones 0680 del 11 de noviembre de 1999 y 032 de abril 14 de 2000, proferidas por los delegados del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministro de Hacienda y Crédito Público ante el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, mediante las cuales se abstuvieron de pronunciarse sobre la calificación de egresos y destinación del beneficio neto para el año gravable 1997.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que no es procedente negar la calificación por el año gravable 1997.

El Tribunal Administrativo de C. ordenó remitir la demanda a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por falta de competencia. Esta Corporación admitió la demanda mediante auto del 12 de febrero de 2001.

El apoderado de la entidad demandante consideró que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro basó su decisión en el Concepto No. 061493 del 5 de agosto de 1998 de la DIAN, el cual fue revocado expresamente por el No. 829917 del 29 de marzo de 1999.

Señaló que el Comité no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, mediante Sentencia de abril 3 de 1998, expediente 8595, anuló la expresión “y que a ellas tenga acceso la comunidad” contenida en el literal a) del artículo 1 del decreto 124 de 1997, con fundamento en que la norma superior no contempló tal presupuesto para pertenecer al régimen tributario especial.

Concluyó que la actora cumple con todos los requisitos para pertenecer al Régimen Tributario Especial.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Señaló que para pertenecer al régimen tributario especial es necesario que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 19 del Estatuto Tributario.

Indicó que los ingresos de la demandante corresponden a “restaurantes, bares y cantinas y vestieres”; cuotas de sostenimiento y otros no discriminados. A su vez los egresos corresponden a “costos de ventas (restaurantes, bares y cantinas, vestieres, gastos de administración personal honorarios, arrendamientos, mantenimiento...

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