Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-2486-02(2664) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579958

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-2486-02(2664) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Octubre de 2001

Fecha26 Octubre 2001
Número de expediente25000-23-24-000-2000-2486-02(2664)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-2486-02(2664)

Actor: A.B.D.H. Y OTRO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLAGOMEZ

Nulidad Electoral

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada dentro de los procesos acumulados promovidos respectivamente por los ciudadanos A.B.D.H. y R.M.C..

ANTECEDENTES

Las demandas

La ciudadana A.B.D.H., actuando en nombre propio, y el ciudadano R.M.C., a través de apoderado, por separado, en ejercicio de la acción pública electoral, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto de elección del señor A.G.B. como alcalde del Municipio de V. para el período comprendido entre 2001 y 2003, en los comicios del 29 de octubre de 2000.

Las dos demandas se sustentan en el hecho de que entre el Municipio de V. y el demandado se celebró el 25 de septiembre de 1999 un contrato cuyo objeto fue la adecuación de la Concentración Francisco José de Caldas, de acuerdo con cotización presentada por el contratista el 19 de septiembre del mismo año, por valor de un millón ochocientos veinte mil pesos ($1’820.000), suma que se canceló el 22 de octubre siguiente.

Consideran los demandantes que el señor L.A.G.B. violó el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, según la cual no puede ser elegido alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

En cada una de las demandas se solicitó expresamente la suspensión provisional de los efectos de dicha elección; el Tribunal accedió a la de A.B.D.H., por auto del 7 de diciembre de 2000, confirmado por auto del 16 de febrero de 2001 de esta Sala, pero negó la de R.M.C. porque consideró que era necesario estudiar en la sentencia los efectos jurídicos de la inscripción de la candidatura, como acto de trámite, respecto a la inhabilidad invocada, y precisar la naturaleza jurídica de la orden de trabajo como modalidad de contrato y sus efectos frente a la inhabilidad alegada como sustento de la demanda.

Contestación de la demanda

El demandado, mediante un mismo apoderado, en su contestación a las demandas, afirma que con su elección no se violó ninguna norma de carácter legal, porque la orden de trabajo aportada al proceso como prueba de la inhabilidad no tiene el alcance de confundir los intereses públicos y privados, defendiendo estos últimos. Dice además que aplicando las normas de hermenéutica recientes el juez debe tener en cuenta las realidades que se plantean en cada caso concreto antes de interpretar y aplicar la norma de manera exegética y que es preciso profundizar sobre los efectos producidos con la celebración de la mencionada orden de trabajo en el proceso electoral que condujo a su elección como alcalde, que de acuerdo con su análisis, no corresponden a los que persigue la inhabilidad alegada.

De otra parte, acogiéndose al criterio que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la suspensión provisional solicitada por el señor R.M.C., manifiesta que la fecha de inscripción no puede ser un punto de referencia para constituir una causal de inhabilidad, y en su lugar debía ser la de la elección, como lo contempla la nueva ley de inhabilidades (Ley 617 de 2000, artículo 37-3).

Agrega que el postulado del Estado Social de Derecho sienta las bases para el ejercicio de la participación política mediante el sufragio y se vería cercenado si habiendo sucedido los hechos en la etapa de transición entre la norma invocada en la demanda y la de la Ley 617 de 2000 se dejara de aplicar el principio de favorabilidad.Acumulación de procesos

Una vez vencido el término probatorio en los dos procesos referidos, el Tribunal dispuso su acumulación, mediante auto del 2 de abril de 2001.

Nulidad procesal

En su alegato de conclusión el apoderado del demandado propone la nulidad procesal por violación del artículo 29 de la Constitución Política, al decretarse la suspensión provisional del acto de elección demandado no obstante la existencia de una providencia ejecutoriada que negó dicha suspensión. Advierte que si...

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