Sentencia nº 11001-03-25-000-2000-0101-01(1513-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580699

Sentencia nº 11001-03-25-000-2000-0101-01(1513-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2001

Número de expediente11001-03-25-000-2000-0101-01(1513-00)
Fecha09 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0101-01(1513-00)Actor: J.E.R. DE LA FUENTE

Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONALAUTORIDADES NACIONALES

Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso J.E.R. DE LA FUENTE contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL por la expedición del acto administrativo complejo integrado por la decisión de única instancia fechada el 7 de diciembre de 1999 emanada de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el proveído de 15 de diciembre de 1999 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica (e) del referido Ministerio, la providencia calendada el 2 de marzo del año en curso suscrita por el S. General del MINISTERIO DE DEFENSA y la Resolución Nro. 0273 de 28 de marzo del año que transcurre, suscrita por el señor MINISTRO DE DEFENSA mediante la cual se impuso al actor como sanción disciplinaria AMONESTACIÓN ESCRITA con anotación en la hoja de vida.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la cancelación del registro de la sanción impuesta en la hoja de vida del actor, como también en los demás documentos donde haya sido registrada y en el documento pertinente en la oficina de Registro y Control de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES

Se aduce en el libelo que el actor, se desempeñaba en el cargo Profesional Universitario 3020-04 al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA y fue adscrito a la División de Negocios Generales, D.J. delQ., Risaralda y C. con sede inicial en Armenia, luego en Manizales y finalmente fue trasladado a Bogotá para atender además la jurisdicción de Cundinamarca en su condición de abogado del Grupo Contencioso Constitucional del MINISTERIO DE DEFENSA.

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, informó a la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, que el actor no asistió a la diligencia de conciliación programada dentro del proceso 3688 iniciado en el Tribunal Administrativo de Risaralda y mucho menos presentó propuesta conciliatoria al Comité de Defensa Nacional.

Iniciado el proceso disciplinario, la Jefe de la Oficina Jurídica reiteró la acusación en contra del actor e incurrió en imprecisión al señalar que el cargo endilgado se debía a la inasistencia a “...una audiencia de conciliación en el Tribunal Administrativo de Caldas” (se subraya) y por no haber presentado propuesta conciliatoria.

En las diferentes oportunidades procesales, el actor presentó como causales de justificación, la asignación exagerada de expedientes para su conocimiento, debido a que le correspondía atender las actuaciones adelantadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y Tercera, el Consejo de Estado, Sección Segunda y Tercera, los Departamentos de Quindío, Risaralda y C. y otros procesos en la ciudad de Barranquilla. Además, que el proceso no sufrió alteración alguna con su inasistencia a la audiencia de conciliación y que nunca se cumplió la orden que prácticamente supeditó el traslado, consistente en asignar una persona para cada Batallón que informara diariamente sobre las decisiones adoptadas por cada Tribunal, aunado a que no obtuvo información telefónica del estado de los procesos.

Se esboza en el plenario como motivos invalidatorios de la decisión sancionatoria y sus actos confirmatorios, que el proceso

disciplinario se instruyó sobre un hecho falso, elaborado por la Jefe de la Oficina Jurídica con la finalidad de desorientar la investigación, al señalar un Distrito Judicial distinto al que se tramitaba el proceso contencioso, circunstancia que llevó al demandante a colegir que estaba en presencia de una “soterrada persecución”, naciente del resentimiento que le causó a la funcionaria, la declaratoria de nulidad por decisión del Consejo del Estado respecto de una sanción por ella impuesta en contra del actor.

Además, se advierte el vicio de incompetencia en el procedimiento disciplinario, si se observa que el jefe inmediato de los abogados del Grupo Contencioso Constitucional de la Oficina Jurídica es el Coordinador del Grupo según el contenido del oficio de 9 de diciembre de 1999, N.. 3686 suscrito por el Coordinador del Grupo Potencial Humano del MINISTERIO DE DEFENSA.

Invoca en sustento del cargo por incompetencia, el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 norma que a su juicio, expresa que el proferimiento del fallo disciplinario corresponde al Jefe Inmediato, que para el caso, es el Coordinador del Grupo y no el Jefe de la Oficina Jurídica.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad demandada en defensa de la legalidad de los actos acusados, expresó en torno al cargo por incompetencia que en la conformación de la estructura orgánica del personal de la entonces Secretaría General hoy Gestión General, el jefe inmediato del actor es el Coordinador del Grupo, pero que en el aspecto meramente disciplinario, por competencia le corresponde al Jefe de la Oficina Jurídica, interpretación que surge del artículo 61 de la Ley 200 de 1995 y de la Cartilla Guía, en cuanto señala que para los efectos disciplinarios, serán jefes inmediatos en la Secretaría General los superiores jerárquicos hasta el nivel de jefes de oficina y de división.Refiere que la administración al momento de entrar a...

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