Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-2498-01(2709) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580824

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-2498-01(2709) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Noviembre de 2001

Fecha09 Noviembre 2001
Número de expediente17001-23-31-000-2000-2498-01(2709)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-2498-01(2709)

Actor: C.A.V.P.

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE RIOSUCIO

Electoral

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante C.A.V.P., por intermedio de apoderado, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó la solicitud de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo como Alcalde Municipal de Riosucio (Caldas).

  1. - LA DEMANDA

ANTECEDENTES

A.- PRETENSIONES

El Señor C.A.V.P., actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo como Alcalde del Municipio de Riosucio para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio del 1 de noviembre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora. Solicitó, además, que se ordene la cancelación de su credencial como Alcalde de ese Municipio.

B.- HECHOS

Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los que se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. En el Municipio de Riosucio (Caldas) se inscribió el 9 de agosto de 2000, como candidato a la alcaldía para el período 2001-2003 el Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo, resultando elegido por los ciudadanos en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000. Su elección fue confirmada mediante Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde del 1 de noviembre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Delegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  2. El Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo se inscribió para ser elegido alcalde violando claramente el régimen de inhabilidades consagrado en la Constitución Nacional, las Leyes números 136 de 1994 (artículo 95, numeral 4) y 96 de 1985 y el Código Contencioso Administrativo.

  3. El Señor Gartner prestó sus servicios en el Instituto Nacional los Fundadores del Municipio de Riosucio en el cargo de docente de tiempo completo plaza nacionalizada entre el 6 de marzo de 1971 y el 8 de agosto de 2000, quien a la luz del estatuto docente ostenta la calidad de empleado público u oficial y sus salarios eran cubiertos por el Fondo Educativo Regional de Caldas, entidad oficial pagadora de los docentes oficiales.

    C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    El demandante invoca la vulneración de los artículos 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, y 227 a 229 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentarla adujo que el Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo, dentro de los tres meses anteriores a la elección como alcalde del Municipio de Riosucio se desempeñó como empleado en calidad de docente de tiempo completo en el Instituto Nacional los Fundadores del mismo municipio. Posteriormente, adicionó la demanda, entre otros, en el capítulo de “normas violadas y concepto de violación” para señalar que también se ha vulnerado el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, pues el Señor Gartner Restrepo en el período de un año antes de la inscripción como candidato a la Alcaldía de Riosucio celebró contrato de prestación de servicios como docente en el Instituto Nacional Los Fundadores del mismo ente territorial, esto es entre el 9 de agosto de 1999 y el 8 de agosto de 2000.D.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL

    En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. A tal solicitud accedió el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 26 de noviembre de 2000, la que fue revocada por esta Corporación mediante auto del 23 de febrero de 2001.

    1. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      El Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo contestó la demanda por intermedio de apoderado para manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa adujó que él si prestó sus servicios como profesor desde el 25 de julio de 2000 hasta el 8 de agosto del mismo año, y se le pagó a título de reconocimiento por el rublo de honorarios, en razón a que su renuncia se le aceptó desde el día 25 de julio de 2000 por parte de la Gobernación de C. que es su nominador. Además, que el demandante confunde el reconocimiento o pago que se le hizo a título de honorarios con un contrato estatal, el cual solo nace a la vida jurídica “cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleva a escrito” (artículo 41 de la Ley 80 de 1993). En este caso no se dio contrato de prestación de servicios entre el ex-docente y el Departamento de Caldas, pues mientras se le aceptaba la renuncia y se le nombraba el reemplazo se le reconoció el trabajo que efectivamente había realizado. De manera que no se puede colegir que todo reconocimiento de honorarios sea un contrato de prestación de servicios, ya que otros servidores públicos reciben remuneración a título de honorarios y no son contratistas; tal es el caso de los concejales y los miembros de junta directivas de entidades descentralizadas.

    2. - LA SENTENCIA APELADA

      El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar manifestó que el texto legal contenido en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 ya había sido derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, y, consecuencialmente, carecía de vigencia, de vida jurídica y, por tanto, de fuerza obligatoria para las personas que se presentaran como candidatos a ocupar el cargo de alcalde municipal, que serían elegidos en las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2000. El texto de la Ley 617 de 2000 fue publicado en el Diario Oficial número 44.188 del lunes 9 de octubre del mismo año, esto es que empezó a regir en esa fecha y, por lo tanto, cuando se efectuó la elección para Alcalde del Municipio de Riosucio el 29 de octubre de 2000, no existía inhabilidad alguna para ser elegido alcalde por el hecho de haberse desempeñado como empleado público durante los tres meses...

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