Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0836-01(2723) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581869

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0836-01(2723) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001

Fecha30 Noviembre 2001
Número de expediente25000-23-24-000-2000-0836-01(2723)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0836-01(2723)

Actor: J.G.P.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor J.G.P., contra la sentencia de 26 de julio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano J.G.P. presentó demanda que luego corrigió para solicitar se declarara nula la elección del señor J.L.R.D. como Alcalde del municipio de G. para el período de 2.001 a 2.003, contenida en el acta de escrutinio de 5 de noviembre de 2.000 de la comisión escrutadora y que, como consecuencia, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial, se declarara la existencia de vacancia absoluta de ese cargo desde mucho antes del 29 de octubre de 2.000, se decretara su inscripción como candidato, se anulara la votación a favor de los demás candidatos inscritos y se lo reconociera como ganador de la elección de Alcalde de Girardot para el período personal de 2.000 a 2.003, “por ser el único candidato que solicitó modificar su inscripción y dentro del plazo determinado por la L. 34-94, a fin de acogerse al proceso electoral que suplía el cargo dejado por la evidente vacancia absoluta de Moncaleano Garzón”.

    Dijo el demandante que el Alcalde de G. elegido para el período de 1.998 a 2.000, señor A.M.G., a solicitud de la Procuraduría General de la Nación fue suspendido provisionalmente, por el término de tres meses, mediante el decreto 4.178 de 30 de diciembre de 1.999 expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, decreto por el cual también encargó de las funciones de ese cargo al Secretario de Hacienda del Departamento, señor R.C.R.; que posteriormente, mediante el decreto 257 de 14 de febrero de 2.000, el Gobernador concedió vacaciones al señor R.C.R. y encargó entonces al Secretario de Gobierno de G., señor G.P.P.; que el 22 de febrero de 2.000 la Fiscalía oyó en indagatoria al señor M.G., diligencia durante la cual escapó, motivo suficiente para que se declarase la vacancia absoluta del cargo de Alcalde; que la Fiscalía, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2.000 solicitó al Gobernador suspendiera al señor M.G. en el ejercicio de sus funciones, pero el Gobernador solo atendió esa solicitud el 31 de los mismos, es decir, extemporáneamente, mediante el decreto 954 de esa fecha; que por no decretar el Gobernador la suspensión el 30 de marzo, fecha en que concluía la única suspensión que hasta entonces había sido decretada, se produjo de inmediato otra vacancia absoluta, porque solo hasta esa fecha podían permanecer en ejercicio del cargo los encargados, señor C.R. o P.P.; que si el señor M.G. quería permanecer en el cargo, debió asumirlo nuevamente el 1 de abril de 2.000, pero no lo hizo, porque se encontraba prófugo; que, siendo así, el cargo estuvo improvisto y la Procuraduría y la Gobernación estaban en la obligación de calificar el abandono del cargo y destituir al señor M.G., y la Registraduría del Estado Civil declarar la vacancia absoluta del cargo y convocar a nueva elección; que, sin embargo, el Gobernador, incorrectamente, mediante el decreto 1.055 de 7 de abril de 2.000 designó Alcalde de G. al señor J.H.Á.G. de terna enviada por el representante legal del Partido Liberal Colombiano, “mientras dure la suspensión del titular”, en atención a la nueva suspensión provisional ordenada por la Procuraduría General de la Nación el 30 de marzo de 2.000; que el 30 de junio de 2.000, fecha en que se cumplía esa segunda suspensión provisional, dispuesta por la Procuraduría mas no ejecutada por el Gobernador, la investigación que adelantaba la Procuraduría no había concluido, hecho que solo ocurrió el 4 de agosto mediante la resolución 126 de esa fecha, por la cual fue destituido el señor M.G.; que, entonces, el 7 de julio de 2.000, fecha de la finalización de la suspensión provisional y de regreso obligatorio del titular, ocurría que el Alcalde elegido popularmente no se desempeñaba como tal desde hacía más de siete meses y había vencido, el 30 de junio de 2.000, el plazo del designado en abril, ante el final del término de la suspensión provisional del titular.

    Dijo también el demandante que siguiendo el calendario oficial siete candidatos a la Alcaldía se inscribieron oportunamente para las elecciones que tendrían lugar el 29 de octubre de 2.000, fecha para la cual había tres posibilidades electorales aplicables al caso de G., según el decreto 1.109 de 2.000: “a) La institucional para el período 2.001 a 2.003; b) La personal para los períodos que terminaban el 31 de diciembre-00 y sujetas (sic) a vacancia absoluta producida antes del 31 de julio-00; y c) La personal para los períodos que terminaban el 31 de diciembre-00 y sujetas (sic) a vacancia absoluta producida antes del 29 de octubre-00”; que para el primer caso se aplicaba el calendario oficial ordinario y para los otros dos, de vacancias absolutas, de conformidad con el artículo 71 de la ley 134 de 1.994 había plazo para la inscripción de los candidatos hasta 20 días antes de la votación, o sea, hasta el 29 de septiembre de 2.000; que por tal razón solicitó el 15 de septiembre de 2.000 la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de G., habida consideración del período personal de 2.000 a 2.003; que juzgó oportuno advertir la existencia de la vacancia absoluta y solicitar la modificación de su inscripción para ese período personal; que los otros candidatos, señores J.L.R.D., S.I.S.A., R.M.A.S., M.A.C.H., E.M.J. y J.E.V.M., no elevaron solicitud alguna de modificación de sus inscripciones en el sentido de que el período correspondiente era el personal y no el institucional, destinado a suplir la vacancia del Alcalde M.G., comportamiento este que de paso constituyó una tolerancia inadmisible del resto de los candidatos, al permitir la suplantación de la voluntad popular por varias autoridades; que lo anterior dio origen a un cruce de correspondencia con las autoridades electorales y la inadmisión de la inscripción requerida; que la votación de 29 de octubre de 2.000 favoreció al inelegible candidato J.L.R.D., a quien le fue entregada credencial el 14 de noviembre de 2.000; que previamente, según lo relacionado en el acta de escrutinio de 5 de noviembre del mismo año, la credencial fue otorgada al señor R.D. para el período 2.001 a 2.003.

    Y que la resolución 126 de 4 de agosto de 2.000, por la cual fue destituido el señor M.G., fue notificada el 29 de los mismos, de manera que el término para interponer el recurso de apelación vencía el 5 de septiembre, fecha en que quedó ejecutoriada; que, no obstante, el recurso fue interpuesto el 7 de septiembre, fuera de término, pese a lo cual la Procuraduría lo admitió, “determinando así en abierta oposición a la ley una segunda instancia que no cabía aquí”.

    Señaló el demandante como violados los artículos 106 y 115 de la ley 136 de 1.994, 64 a 76 de la ley 134 de 1.994 y 94, 95, 97 y 98 de la ley 200 de 1.995; la ley 131 de 1.994, y los artículos 152 y 153 de la Constitución.

  2. La contestación a la demanda

    El señor J.L.R.D., a través de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones.

    Dijo, en síntesis, que el demandante no solicitó la anulación del acta municipal de escrutinio general ni del acta de escrutinio parcial por medio de la cual la comisión escrutadora declaró su elección, desatendiendo el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, según el cual debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos, disposición que desatendió el demandante, que decidió que sus pretensiones se reducían a la anulación de la credencial; que si se dijera que la jurisdicción contencioso administrativa no es rogada, que los jueces administrativos en materia electoral gozan de facultades para interpretar la...

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