Sentencia nº 1387 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582255

Sentencia nº 1387 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2001

Número de expediente1387
Fecha06 Diciembre 2001
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C. seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 1387

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia : Concejales y Personeros Municipales. ¿Es viable jurídicamente el ejercicio de funciones desde una jurisdicción distinta a la de su municipio, por amenazas de muerte de grupos armados al margen de la ley? Procedimiento para el traslado.

El señor Ministro del Interior, por petición del Gobernador del Departamento de Nariño, solicita a la Sala conceptuar acerca de la procedencia jurídica para que personeros y concejales municipales cumplan sus funciones en un municipio fuera de su jurisdicción, ante amenazas contra la vida provenientes de grupos alzados en armas al margen de la ley, “cuando la fuerza pública no puede garantizar su presencia en la región”.

Cita el consultante el concepto de 14 de abril de 1.999, radicación No. 1.186, en el que esta Sala encontró viable el traslado temporal de despachos de alcaldes a otro municipio por circunstancias similares a las planteadas, argumentando que podría aplicarse al caso de los personeros, respecto de quienes no existe disposición constitucional ni legal que obligue mantener como sede la cabecera municipal. Así mismo, invoca las leyes 418 de 1.997 y 548 de 1.999, que autorizan a las asambleas y concejos a determinar el sitio donde puedan sesionar, cuando se dificulte en la sede oficial. Por lo anterior, pregunta textualmente:

“1. ¿ Puede el señor P.M. de Barbacoas, ante amenazas contra su vida por parte de grupos alzados en armas, despachar desde una jurisdicción distinta a la de su municipio?. En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento legal para su traslado?

“2. ¿ Puede el Concejo Municipal de Barbacoas, ante amenazas contra la vida de los concejales por parte de grupos alzados en armas al margen de la ley, sesionar y ejercer sus funciones y competencias desde una jurisdicción distinta a la de su municipio?. En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento legal para su traslado?

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 123 de la Carta Política los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Una de tales formas se relaciona con el ámbito territorial dentro del cual el servidor ejerce la autoridad o jurisdicción que emanan del cargo público (Art. 99 ibd.).

En relación con las corporaciones de elección popular, el legislador señala el lugar en donde deben celebrarse las sesiones, careciendo de validez las actuaciones que se realicen en sitio diferente al de la sede oficial. Así, para el Congreso el constituyente fija como sede la capital de la república (Art.. 140 de la Carta); para los concejos, el legislador la ubica en las cabeceras municipales[1], lo cual se explica porque para la elección cada municipio forma un círculo único; la cabecera es el centro del municipio y de su área urbana. Así lo señala el artículo 23 de la ley 136 de 1.994:

“Periodo de sesiones: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: (...)

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez por día así: (...)” [2].

Sobre la validez de las actuaciones de las corporaciones públicas, el artículo 75 de la Constitución de 1.886 preveía que “toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y las personas que en las deliberaciones tomen parte serán sancionadas conforme a las leyes”.

La ley 30 de 1.969, por la cual se dictaron normas sobre composición y funcionamiento de los concejos municipales, establecía que las reuniones que se efectuaran fuera de la sede oficial carecían de validez (Art. 6°). Esta previsión la reiteró el decreto ley 1333 de 1.986, en los siguientes términos:

“Las reuniones de los concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez” (Art. 78).

En igual sentido la ley 136 de 1.994, ordena:

“Invalidez de las reuniones. Toda reunión de los miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes” (Art. 24).

No obstante la obligatoriedad del ejercicio de funciones en la jurisdicción territorial respectiva, el legislador estableció principios que permiten el desempeño del empleo en lugar diferente. Así, la ley 84 de 1.915 preveía :

“Todo empleado público puede ejercer sus funciones fuera de la cabecera de la entidad política de su jurisdicción y a cualquier hora, siempre que así lo requiera el servicio público, y salvo los actos que según la ley o las ordenanzas deban ejecutarse en lugar o tiempo determinados. Fuera de tales casos...

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