Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-2750-01(2750) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582395

Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-2750-01(2750) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001

Fecha07 Diciembre 2001
Número de expediente13001-23-31-000-2000-2750-01(2750)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 13001-23-31-000-2000-2750-01(2750)

Actor: JUSTO PASTOR ESPINOSA Y OTRO

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE TURBANA

Electoral

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante J.P.E. contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó la solicitud de nulidad del acto que declaró la elección del S.P. de J.P.M. como Alcalde Municipal de Turbana (Bolívar), dictada dentro de los procesos acumulados promovidos ante esa Corporación por los Señores Justo P.E.G. y H. de J.F.J..

Dichos procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y mediante auto del 3 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó su acumulación para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

ANTECEDENTES
  1. - LAS DEMANDAS

    A.- PRETENSIONES

    Los ciudadanos Justo P.E.G., actuando en su propio nombre, y H. de J.F., por intermedio de apoderado, mediante sendas demandas ejercieron la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del S.P. de J.P.M. como Alcalde del Municipio de Turbana para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio del 1 de noviembre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora. Solicitaron, además, que se ordene la cancelación de su credencial como Alcalde de ese Municipio.

    B.- HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen los que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. El S.P. de J.P.M. fue elegido alcalde del municipio de Turbana para el período comprendido entre el 1 de enero del año 2001 y el 31 de diciembre del año 2003. Esa elección fue declarada mediante el acta parcial de escrutinio del 1 de noviembre de 2000 (Formulario E 26 - AG), expedida por la Comisión Escrutadora.

    2. La Procuraduría Departamental de B. sancionó al S.P. de J.P.M. con destitución del cargo de alcalde del Municipio de Turbana que desempeñó en 1992, mediante Resolución número 171 del 3 de diciembre de 1992. Esa decisión fue confirmada por la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución número 063 del 12 de abril de 1993.

    3. Los Señores P. de J.P.M. y M.F.P.M. son hermanos. El último se desempeña como Director del Núcleo de Desarrollo Educativo número 15 o Núcleo Educativo y Cultural 102-1A del Municipio de Turbana desde el 21 de enero de 1991 y en el que desempeña las funciones de Secretario de Educación Municipal, pues en el Municipio no existe el cargo de Secretario de Educación Municipal.

    C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-

    Los demandantes invocan la vulneración de los artículos 95, numerales 2 y 8, de la Ley 136 de 1994, 5, literal d), y 29 de la Ley 78 de 1986 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentarla aducen que el S.P. de J.P.M. tiene vinculo por parentesco con el S.M.F.P.M., quien se desempeña desde el 21 de enero de 1991 como Director del Núcleo de Desarrollo Educativo número 15 y, en tal cargo, ejerce las funciones de Secretario de Educación Municipal y, por tanto, autoridad civil. También señalaron que el S.P. de J.P.M. se encuentra inhabilitado por haber sido sancionado con destitución por la Procuraduría General de la Nación.2. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS

    El Señor P.P.M. contestó las demandas por intermedio de apoderada para manifestar su oposición a las pretensiones de las mismas. Como razones de defensa adujo que el S.M.F.P.M. es un empleado público de carrera del Departamento de Bolívar escalafonado mediante la Resolución número 0914 del 24 de abril de 1997, cargo que depende de la Secretaría de Educación del Departamento. La única forma para que el Director de Núcleo pueda ejercer como Secretario de Educación Municipal es bajo la figura del encargo, que en todo caso debe solicitar el alcalde al Gobernador. Además, examinadas las funciones que ejerce es claro que se trata de un subalterno que tiene un jefe inmediato al cual está sometida toda actuación y que su labor es coordinar y ejecutar las decisiones de sus superiores.

    Finalmente, manifestó que la sanción de destitución le fue impuesta en forma definitiva mediante providencia número 63 del 12 de abril de 1993, que confirmó la número 171 del Procurador Departamental de Cartagena, pero como la sanción de destitución no estuvo acompañada de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos se debe aplicar, de acuerdo a lo que ha dicho la jurisprudencia, la mínima de un año. De manera que estuvo inhabilitado solo hasta el día 12 de abril de 1994.

  2. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar manifestó que la sanción impuesta mediante la Resolución número 171 de 1992, confirmada con la número 063 de 1993, fue exclusivamente de destitución como Alcalde Municipal de Turbana y por un período determinado, o sea el comprendido en los años 1990 a 1992, y con ellas no se impuso pena accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas, de manera que el demandado en el momento en que fue elegido alcalde municipal de Turbana no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR