Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0042-01(2591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582449

Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0042-01(2591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001

Número de expediente11001-03-28-000-2001-0042-01(2591)
Fecha07 Diciembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0042-01(2591)

Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN-SCARE

Demandado: DECRETO 672 DEL 16 DE ABRIL DE 2001

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES

La demanda

La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación SCARE, entidad sin ánimo de lucro, domiciliada en Bogotá, D.C., actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad del numeral 6 del artículo 1 del Decreto 672 del 16 de abril de 2001 del Gobierno Nacional, en cuanto designó como miembro del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS, al doctor H.R.G., en representación de los profesionales del área de la salud. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene a la Nación Colombiana, Ministerio de Salud, que en cumplimiento del artículo 171 num. 10 de la Ley 100 de 1993 seleccione dicho representante de la terna que la demandante postuló ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, integrada por los señores F.A., M.G. y W.C..

La demanda se fundamenta en el hecho de que el 14 de septiembre de 2000 fue radicada en el Ministerio de Salud la terna de aspirantes de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación -SCARE-, conformada por los nombres antes citados, para representar a los profesionales de la salud en el Consejo Nacional de Seguridad en Salud - CNSSS-, en su condición de asociación gremial mayoritaria, y acreditó dicha condición debidamente y en forma oportuna, no obstante lo cual, por el acto acusado, la designación recayó en el señor H.R.G., integrante de la terna enviada por la Asociación Médica Colombiana - AMC-.

Que se violaron los artículos 171 de la Ley 100 de 1993, 2° numeral 10 del Decreto 851 de 1994 y el Decreto 883 de 1998, en cuanto dichas disposiciones prescriben que los profesionales de la salud de la asociación mayoritaria tienen derecho a participar como miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entendiéndose como tal la que tenga mayor número de afiliados activos.

Afirma que dichas normas fueron quebrantadas por falta de aplicación, por aplicación indebida y por interpretación errónea, que explica de la siguiente manera:

Primer cargo:

Falta de aplicación del artículo 171 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 1, 2 lit. C, 3 a 7 del Decreto 851 de 1994 153 .7, 155 y 170 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 38 y 103 de la Constitución Política.

Manifiesta que de conformidad con lo previsto en las citadas normas era procedente la inaplicación, por su inconstitucionalidad, del parágrafo 2 del artículo 2° del Decreto 851 de 1994, porque modifica la norma de la Ley 100 de 1993 que reglamenta, al señalar que para la designación del representante de los profesionales de la salud deben presentar terna “las tres asociaciones mayoritarias”, cuando en la ley solo se habla de una.

Segundo cargo: Violación directa del numeral 10 del artículo 171 de la Ley 100 de 1993 por aplicación indebida, porque en ningún aparte de él se establece que el mecanismo de selección se realice teniendo en cuenta las tres organizaciones mayoritarias.

Tercer cargo: Violación del literal c) del artículo 2 del Decreto 851 de 1994, y consecuencialmente del artículo 171 num. 10 de La Ley 100 de 1993, por falsa interpretación, porque el Ministerio de Salud solo tuvo en cuenta 1.350 afiliados como socios activos de SCARE, excluyendo a mas del 90% de ellos.

Cuarto cargo: Violación del artículo 2 lit. c) del Decreto 851 de 1994, porque esta norma no autoriza proceder oficioso de la Administración para solicitar ternas de instituciones de profesionales de la salud aspirantes al CNSSS, porque la iniciativa es de los interesados, so pena de infringir los principios de las actuaciones de la administración pública de transparencia, libertad, autonomía y legalidad.

Quinto cargo:

Falsa motivación, porque en la parte considerativa falta la valoración del poder ejecutivo sobre el mandato legal que exige contar con la asociación mayoritaria de profesionales de la salud para representarla en el CNSSS, que lo hace incongruente con la parte resolutiva, específicamente con el artículo 1 numeral 6.

La demanda no fue contestada.

Alegato de conclusión

  1. Dentro del término legal el demandante presentó alegato de conclusión, en el que reitera que hubo omisiones de la administración en el proceso de convocatoria, selección, designación y ulterior nombramiento del representante de los profesionales de la salud de la organización mayoritaria.

    Que la asociación SCARE, en la oportunidad señalada por la Secretaría Técnica del CNSSS, entregó la terna de candidatos a dicho Consejo en su condición de gremio mayoritario de ese sector, con 14.343 afiliados, y que no obstante recayó la designación en un profesional de la Asociación Médica Colombiana que no es la mayoritaria. Por lo cual, insiste, el decreto demandado desconoce la prevalencia del artículo 171 numeral 10 de la Ley 100 de 1993.

    De la conducta procesal del Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, deduce su desidia en la actuación administrativa y judicial suscitada con ocasión del nombramiento de que se trata, y echa de menos una respuesta completa a la solicitud de remisión de los expedientes de las asociaciones SCARE y AMC relacionados en este caso.

    Concluye que del análisis de las pruebas y normas que regulan la situación planteada, es fácil llegar a conclusión favorable a las pretensiones de SCARE que deben salir triunfantes.

  2. Lista la actuación para el traslado final al Procurador Séptimo Delegado, se presentó la intervención del Ministerio de Salud, mediante apoderado, que no será tenida en cuenta por extemporánea.

    El concepto fiscal

    El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, por lo siguiente:

    - La excepción de ilegalidad propuesta contra el parágrafo 2° del Decreto 851 de 1994, no enerva la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, porque no basta afirmar el aparente exceso del reglamento, sino además que el elegido pertenece a una asociación cuyo número de miembros es inferior al de la asociación demandante.

    - Por falta de la misma prueba considera que no prospera el cargo de violación del numeral 10 del artículo 171 de la Ley 100 de 1993.

    - El tercer cargo, no tiene relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR