Sentencia nº S-140 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582495

Sentencia nº S-140 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2001

Número de expedienteS-140
Fecha11 Diciembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: S-140

Actor: JULIO CESAR D.P.

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL AMAZONAS

Referencia: Sentencia de reemplazo en recurso extraordinario de súplica

  1. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dictar sentencia de reemplazo, por cuanto ya se practicaron las pruebas que la Sala, en instancia, decretó de oficio el día 8 de agosto de 2000, cuando decidió infirmar la sentencia proferida el día 18 de febrero de 1999 por la Sección Quinta de esta Corporación, como consecuencia de la prosperidad del recurso extraordinario de súplica que fue interpuesto contra ella.

ANTECEDENTES
  1. Demanda electoral.

Fue presentada el día 2 de diciembre de 1997, por el señor J.C.D.P., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. Súplicas procesales:

Se formularon pretensiones principales y consecuenciales. Como principales se hicieron las siguientes.

La declaratoria de nulidad de la elección como Diputado a la Asamblea del Amazonas, para el período 1998 - 2000, del ciudadano S.M.P., contenida en el acta del día 2 de noviembre de 1997, de escrutinio general departamental realizado en Leticia, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil en Amazonas;

La declaratoria de nulidad de aquella acta de escrutinio, en cuanto estableció que el número total de votos válidos para la Asamblea Departamental del Amazonas fue de 12.873 votos “( ) sumatoria que computó los seiscientos sesenta y tres (663) votos emitidos en favor de la lista electoral para Asamblea Departamental del Amazonas encabezada por el candidato S.M.P., y seguida por los ciudadanos W.R.T. y O.B.A., candidatos que no reúnen las condiciones constitucionales y legales para ser electos”.

Como pretensiones consecuenciales se rogaron las siguientes:

. La cancelación de la credencial otorgada,

. La práctica de nuevos escrutinios y

. La expedición de las credenciales de Diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas, a los candidatos inscritos a esa Corporación que resulten elegidos conforme a la Constitución y a la ley (fols. 1 y 2; c.2).

2. Hechos
  1. Con el diligenciamiento del formulario E - 6 de la Organización Electoral y ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, algunos ciudadanos inscribieron la lista de candidatos por el partido liberal a la Asamblea Departamental del Amazonas para el período 1998 - 2000, identificada posteriormente con el No. 154 y conformada por los señores S.M.P., W.R.T. y O.B.A..

  2. El día 26 de octubre de 1997 se llevaron a cabo las elecciones para proveer entre otros cargos los de diputados a la Asamblea Departamental del Amazonas.

    c. Practicados los escrutinios, se establecieron 12.873 votos válidos para la Asamblea Departamental del Amazonas de los cuales 663 votos correspondieron a la lista No. 154, compuesta en su totalidad por candidatos que no reunían, ni reúnen, las calidades constitucionales y legales para ser electos; sin embargo, una vez practicadas las operaciones aritméticas de rigor, se declaró elegido como Diputado al señor S.M.P..

  3. La cabeza de la lista No. 154, S.M.P., no podía ser diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas por cuanto tuvo y tiene vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad con dos personas: 1) con C.H.M.P. y 2) con E.M.P., quienes además de ser sus hermanos, ejercen autoridad civil y política, respectivamente, como Corregidor del departamento del Amazonas en Tarapacá desde el día 23 de abril de 1996 y Secretario de Educación del mismo departamento.

  4. W.R.T., segundo en la lista, tampoco puede ser Diputado pues intervino en la celebración de contratos con el Departamento del Amazonas.

    f. O.B.A., tercer inscrito en la lista No. 154, tiene vínculos de parentesco, en tercer grado de consanguinidad con el doctor F.F.A.S., Gobernador del Amazonas (fols. 1 al 13 c.2).

    El actor manifestó, al explicar el concepto de la violación, que aunque no puede demandarse la declaración de nulidad de una elección que no se ha declarado, sí puede solicitarse la declaración de nulidad parcial del acta de escrutinio, “esto es de la elección allí declarada, bajo el entendido de que también este pronunciamiento se hace, por haberse computado votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser elegidos, lo que ocurre, no sólo con el señor M.P., declarado electo, sino con el segundo y tercer renglón de lista” (fol. 6; c.2).

    1. Fallo infirmado:

      La Sección Quinta de esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia el día 18 de febrero de 1999 mediante la cual confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B).

      Señaló que el fundamento de la nulidad de la elección, según la demanda, está en el artículo 299 de la Constitución Política, el cual fue modificado por el acto legislativo No. 1 de 1996 que establece que el régimen de las inhabilidades para los diputados no puede ser menos estricto que el de los Congresistas, por lo cual es aplicable el artículo 179 - 5 que señala que éstos últimos no pueden serlo si tienen vínculos de parentesco en tercer grado de consanguinidad.

      Precisó que las normas que establecen las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, por su naturaleza y, conforme a los principios generales de interpretación, no admiten aplicación analógica (art 1 dcto 2.241 1986).

      Observó que en materia de inhabilidades el Constituyente, de manera general asume una de estas tres posiciones: a) guarda silencio al respecto; b) las establece de manera directa; o, c) defiere a la ley esa tarea a veces de manera pura y simple y en otras le señala determinadas pautas que debe seguir al efectuar la reglamentación correspondiente, situación esta última en la cual se encuentra el artículo 299 de la Constitución Política.

      Anotó que el mencionado artículo prevé, entre otras cosas, que el régimen de inhabilidades de los diputados será fijado por la ley, y no podrá ser menos estricto que el de los congresistas pero “en lo que corresponda”.

      Por consiguiente concluyó en ese punto, de una parte, que el legislador debe desarrollar ese mandato constitucional y en consecuencia fijar expresamente las inhabilidades de los diputados y, de otra parte, que no es posible la aplicación analógica de disposiciones que pretende el actor.

      Enfatizó que dicha aplicación no tiene cabida porque es el legislador el que debe establecer el régimen y al juzgador no le es posible efectuar tal adecuación.

      Por otro lado, anotó que la acción electoral, en casos como el que se estudia, procede únicamente contra los actos por medio de los cuales se declara una elección, porque su finalidad es definir la legalidad del acto impugnado; las decisiones sólo pueden afectar al elegido, no siendo viable entrar a estudiar las posibles inhabilidades e incompatibilidad de otros candidatos, que no fueron elegidos, así conformen la lista del demandado.

      Finalmente, indicó que no aparece probada violación del sistema del cuociente electoral (art. 263 C.N.) y por tanto no es válida la afirmación del actor atinente a que los votos depositados por la ciudadanía a favor del demandado son inválidos, puesto que lo que está alegando es una inhabilidad, la cual en nada afecta la validez de los sufragios depositados en la jornada electoral (fols. 1 al 20 c. ppal).

      El actor interpuso contra ese fallo medio impugnatorio extraordinario.

    2. Recurso extraordinario de súplica.

      En el memorial respectivo, luego de hacerse una síntesis del proceso electoral se formularon dos cargos y se adujeron otras consideraciones:

Primero

Por interpretación errónea del artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política.

Se dijo que la Sección Quinta al referirse a las inhabilidades afirmó, entre otros, que el Constituyente otorga a la ley la facultad de fijarlas, de manera pura y simple o le señala pautas para efectuar la reglamentación correspondiente; que al no existir reglamentación legal en relación con las inhabilidades de los diputados no es óbice recurrir a la fuente del ordenamiento jurídico que determina las pautas de dicha reglamentación, que en este caso será el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política.

Se replicaron esas aseveraciones y se expresó que tal posición judicial avalaría la inaplicación de la Constitución siendo que ésta dispone que el régimen de inhabilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponde.

Se citó la sentencia de la Corte Constitucional del 1° de marzo de 1995, en la cual se dijo:

“( ) Las normas de la Constitución Política, llevan en sí una característica privativa de ellas: tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado K. al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden entonces ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no estén explícitamente contempladas en la Ley.”

Se indicó que no es un “condicionamiento de aplicación”, en relación con la “correspondencia” del artículo 299 (inc 2º ), sino sólo un concepto que puede y debe ser desentrañado por el intérprete con los elementos hermenéuticos a su alcance.

Se concluyó que no le asiste razón a la Sección Quinta al aseverar que lo que pretende el actor es la aplicación directa de la Constitución, lo que supone aplicación analógica, porque lo que hizo fue remitir, ontológicamente, a las inhabilidades de los congresistas para ser aplicadas a los diputados.

Segundo cargo: Por falta de aplicación del artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política.

El...

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