Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-0837-01(20465) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582715

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-0837-01(20465) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2001

Fecha13 Diciembre 2001
Número de expediente76001-23-31-000-1998-0837-01(20465)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-0837-01(20465)

Actor: ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES LTDA

Demandado: INPEC

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de octubre de 2000, mediante el cual no se libró el mandamiento de pago solicitado.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - La sociedad ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES LTDA, mediante apoderada judicial presentó demanda ejecutiva en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

    “1. Por capital inicial $16.243.875

    1. - Por intereses moratorios $75.216.419.

    2. - Por los intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés bancario corriente sobre el capital inicial $16.243.875 contados a partir del 31 de agosto de 1998 en adelante, hasta que se verifique el pago efectivo.

    3. - Por las costas de la ejecución, incluidas las agencias en derecho, que deberán ser valoradas atendiendo lo prescrito por el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.”

    La anterior obligación surgió con ocasión del contrato de obra No. 051 de 1990 suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y la sociedad Arquitectos Constructores e Interventores Ltda., el cual tuvo dos modificaciones mediante los adicionales No. 001/91 y 002/91.

  2. - El a-quo mediante auto de 17 de octubre de 2000 no libró el mandamiento de pago solicitado por el actor por las siguientes razones:

    “Los documentos presentados como base de la ejecución, no prestan mérito ejecutivo por las siguientes razones:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, trascrito antes, los contratos estatales serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o en su defecto a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato.

    En el acta de liquidación del contrato por mutuo acuerdo, las partes señalarán las obligaciones pendientes a cargo de cada una de ellas y los plazos dentro de los cuales deben cancelarse, para de esa forma, proceder a declararse a paz y salvo. En ella pueden quedar sumas a favor de la entidad o del contratista originadas de las obligaciones pendientes de la liquidación auténtica, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues en la demanda se afirma que no se practicó liquidación final de los contratos.

    En las anteriores condiciones, no puede predicarse que exista una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma liquida de dinero a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y C., razón por la cual no procede el mandamiento de pago.”

  3. - Inconforme el actor con lo decidido interpuso recurso de apelación en el que manifestó que

    “No tuvo en cuenta el tribunal que la obligación a cargo de la entidad contratante de pagar al contratista una suma determinada de dinero por concepto de honorarios y reembolso de gastos causados en razón de la ejecución del contrato No. 051, se encuentra debidamente soportada en las cuentas de cobro presentadas por el contratista a la entidad, legalizadas conforme a lo convenido por las partes en la cláusula QUINTA del contrato 051 de 1990 y que fueron aceptadas por ésta, documentos que conforman en este caso el título base del proceso de ejecución.

    Es de anotar que ni el decreto-ley 222 de 1983 en sus artículos 287 y siguientes (norma de aplicación al contrato 051 de 1990 y sus adicionales), relacionados con el tema de la liquidación del contrato, ni el artículo 60 de la ley 80 de 1993, establecen la liquidación del contrato como presupuesto para la exigibilidad de las obligaciones dinerarias derivadas de la ejecución de un contrato.

    Es más ni el artículo 75 de la ley 80 de 1983 que facultó al juez Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos, ni en ninguna otra disposición del referido estatuto, se determinaron requisitos especiales para acudir al proceso ejecutivo en caso de que existieran obligaciones insatisfechas por cualquiera de las partes y que devinieran de la ejecución del contrato, por lo que rigen en esta materia los lineamientos especiales señalados en el Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo dispuesto en el estatuto de procedimiento civil, artículo 488, para que los documentos base de la ejecución constituyan título ejecutivo en ellos deberán constar obligaciones expresas, clara y...

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