Sentencia nº 0161/2365/98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52582994

Sentencia nº 0161/2365/98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Enero de 2000

Fecha06 Enero 2000
Número de expediente0161/2365/98
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., junio primero (1) de dos mil (2.000).-

Radicación número: 0161/2365/98

Actor: SINTRAIME Y SINTRASIDELPA

Demandado: DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala la acción de nulidad contra las resoluciones Nos. 0263 de 14 de marzo de 1.997, dictada por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, en virtud de la cual se autorizó a la Sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A, SIDELPA a terminar unos contratos de trabajo; igualmente la nulidad de la No. 0461 del 20 de mayo de 1.997, emanada de la misma Dirección Regional y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición de la primera, confirmándola en todas sus partes; suscritas ambas por la Directora Regional y su Secretaria Ejecutiva; así mismo la nulidad del auto No. 0126 del 18 de junio de 1.997, suscrito por la Dra. Gloria E.S.M., en calidad de Directora Regional Encargada, que declaró legalmente ejecutoriada la Res. No. 0263 de 14 de marzo de 1.997.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 0263 de 14 de marzo de 1.997, dictada por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, en virtud de la cual se autorizó a la Sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A SIDELPA a terminar unos contratos de trabajo; igualmente la nulidad de la No. 0461 del 20 de mayo de 1.997, emanada de la misma Dirección Regional y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición de la primera, confirmándola en todas sus partes; suscritas ambas por la Directora Regional y su Secretaria Ejecutiva, así mismo la nulidad del auto No. 0126 del 18 de junio de 1.997, suscrito por la Directora Regional Encargada, que declaró legalmente ejecutoriada la Res. No. 0263 de 14 de marzo de 1.997.

Como hechos en los cuales fundamenta su acción, cita los siguientes:

“1. La empresa sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A SIDELPA, solicitó en escrito de fecha 30 de septiembre de 1.996, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Valle del Cauca, permiso para dar por terminados 140 contratos de trabajo y alegó para ello una eventual crisis futura y unos riesgos futuros que debían precaverse con esta medida, producto de la recesión económica mundial, colombiana y del Valle y por los efectos de la Convención Colectiva que empezaba a regir en Octubre de 1.997.

  1. - El día 14 de marzo de 1.997 según Resolución No. 0263 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictada por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca se autorizó a la sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A SIDELPA a despedir a 38 trabajadores del área operativa y 5 del área administrativa según un estudio económico que se le hizo a dicha Sociedad por parte de la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo de Santafé de Bogotá y según los informes rendidos por una funcionaria comisionada por la Regional.

    3.- El Ministerio de Trabajo para autorizar estos despidos sólo tuvo en cuenta el estudio económico que realizó la subdirección Técnica y las manifestaciones de la empresa y no confrontó en la práctica con la realidad de la empresa, ni valoró los estudios económicos, pruebas y consideraciones que hicieron los trabajadores por intermedio de sus sindicatos. Sin embargo la autorización del Mintrabajo estaba sujeta a condición, la que consistía en que la Regional de Trabajo del Valle constatara antes de autorizar los despidos, que el empleador había eliminado el tercer turno en el departamento de acería y el TREN 320 en el departamento de Laminación.

  2. - Los sindicatos aportaron su propio estudio, elaborado por la ESCUELA NACIONAL SINDICAL, que aparece al numeral 23 de la prueba documental, que confronta tanto el estudio económico de la empresa como el del Ministerio de Trabajo; además se demuestra que las causales que aduce la empresa en su solicitud no encuadran dentro de las previstas en el art. 67 de la Ley 50 de 1.990 y solo se escudan en riesgos futuros que se podían producir por una política económica aperturista del Estado Colombiano; ni siquiera se configuraba una situación financiera tan grave que los llevara a una cesación de pagos en el futuro.

  3. - Los sindicatos a lo largo de la investigación trataron de demostrar que la empresa estaba actuando de mala fé (sic) y asi (sic) se lo demostraron al Mintrabajo, pero tampoco hubo pronunciamiento al respecto; es así como en acta levantada con el Mintrabajo, del 15 de enero de 1.997, pág 9 (ver prueba documental No. 27), los sindicatos dejan una constancia de que en el TREN 320 el empleador había contratado personal ocasional o transitorio, aún violando la convención Colectiva de Trabajo que lo prohibe expresamente, siendo ésta una de las secciones donde pretendían terminar contratos de trabajo.

  4. -En el Acta del 11 de marzo de 1.997 levantada con el Mintrabajo, fecha en que esta oficina debía constatar que el TREN 320 estaba parado, se demostró que el empleador de mala fé (sic) lo paró a las 7 a.m., después de estar trabajando normalmente en turnos anteriores, que había hecho su programación semanal normal y la distribución de personal con anterioridad e incluso se encontró dentro de esta diligencia que el horno estaba todavía caliente, lo que significaba que no habían transcurrido quince horas que es el término que se necesita para su total enfriamiento; de todo lo anterior presentaron pruebas los sindicatos.

  5. - Los sindicatos solicitaron el 12 de Marzo de 1.997 diligencia administrativa al Ministerio del Trabajo, con el fin de que se verificara el fraude procesal de la empresa al volver a poner a funcionar el TREN 320 siendo que el día anterior lo habían paralizado y durante la visita del Mintrabajo a la empresa y efectivamente por testimonios de varios operarios se constata que estaban laborando en esa sección hasta un poco antes de llegar la funcionaria comisionada, incluso algunos operarios en horas extras, por falta de personal.

  6. - Al respecto de lo que sucedió en las diligencias del 11 y 12 de marzo la inspectora de Trabajo del Valle, Dra. G.M.D., presenta un informe a la directora regional donde dá (sic) fé (sic) de lo observado por ella respecto a la inquietud de los sindicatos.

  7. - En repetidas diligencias de reclamos y del Comité laboral, realizados entre la empresa y sus sindicatos, se trató lo concerniente a los trabajadores que estaba contratando la empresa, tanto a término indefinido como en forma ocasional, en momentos en que aducía que le sobraba personal y estaba solicitando la terminación de sus contratos de trabajo.

  8. - En abril 4 de 1.997, de nuevo los sindicatos existentes en la empresa solicitaban a la Directora de Trabajo una visita a las dependencias de la empresa con el fin de que se constate que en el TREN 320 y EN ACERIAS, donde se pretende despedir trabajadores se viene trabajando normalmente y que en consecuencia no se ha cumplido la condición señalada en el estudio económico del Mintrabajo. Efectivamente se realiza la diligencia donde queda constancia de la situación.

  9. - En Diligencia administrativa del 05 de agosto de 1.997 practicada por el Mintrabajo, donde se pretendía por el empleador demostrar el cese en las secciones referidas, los sindicatos nuevamente demuestran que ese “paro” se debe a labores de mantenimiento...

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