Sentencia nº S-006 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584057

Sentencia nº S-006 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2000

Número de expedienteS-006
Fecha05 Febrero 2000
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000).

Radicación número: S-006

Actor: P.F.G.S.

Demandado. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Se decide el recurso extraordinario de Súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 1.998 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda de nulidad

    Actuando en nombre propio, el ciudadano P.F.G.S. demandó, ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, la nulidad de la elección del señor J.C.B. como Registrador Nacional del Estado Civil. En su demanda argumentó que con la elección de C.B. el Consejo Nacional Electoral violó las siguientes disposiciones: El artículo 29 del Decreto 2241 de 1.986 (Código Electoral), y los artículos 10 y 14 de la resolución 65 de 1.996 (Reglamento del Consejo Nacional Electoral).

    Para el demandante, la violación del art. 29 del Código Electoral consiste en haber elegido para el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil a un miembro del Consejo Nacional Electoral. Recordó el actor que la precitada disposición señala que la elección del R. no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una Corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un Directorio Político en el mismo lapso, ni en el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado. Al argumentar este cargo expresó que la razón de aquella disposición estriba en la necesidad de evitar que se utilicen posiciones privilegiadas, como la de miembro del Consejo Nacional Electoral, para inclinar la voluntad de los demás miembros en su favor, o se incurra en nepotismo. Sostuvo además que el precitado artículo 29 tuvo amplio desarrollo en las leyes 12 y 51 de 1.945 en cuanto consagró sanciones para aquellas personas incursas en dicha prohibición. Anotó que tales conductas fueron también prohibidas en el Decreto 250 de 1.970 o Estatuto de la Carrera Judicial y Ministerio Público, y en el art. 53 de la ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

    Alegó además que si bien la norma citada no alude expresamente a la prohibición de designar a los mismos miembros de las corporaciones electorales para los cargos que ellas mismas proveen, aquello resulta obvio puesto que si no podían ni pueden elegir o nombrar a sus familiares dentro de las relaciones y grados de parentesco allí señalados, con mayor razón la prohibición tiene que extenderse a los propios miembros de dichas corporaciones.

    Para el demandante también se violaron los artículos 10 y 14 del Reglamento del Consejo Nacional Electoral, pues en la sesión del Consejo, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1.997, en la que se eligió R., no asistieron, con excusa, los miembros R.N.C. y G.E.U.. Advirtió entonces que el orden del día de aquella sesión apenas comprendía dos puntos a saber : proyectos de actas de sesiones anteriores e informe de Presidencia, orden del día que no fue alterado, pero que debió ser acordado antes por el presidente del Consejo Nacional Electoral con el Registrador, según ordena el art. 8 del Reglamento. A juicio del demandante, los miembros del Consejo desatendieron el precepto que recoge el artículo 14 del Reglamento de la Corporación que a la letra señala : “No tendrán validez las determinaciones que se adopten en sesiones para las cuales los miembros del Consejo no hayan sido debidamente convocados a menos que asista a la respectiva sesión la totalidad de ellos” . El art. 10 del Reglamento señala que “en las reuniones extraordinarias no podrán discutirse asuntos que no hayan sido señalados en la convocación, salvo asentimiento unánime de los miembros del Consejo”.

    Adujo el actor adicionalmente, que si la elección del Registrador Nacional del Estado Civil no estaba contemplada en el orden del día de la sesión que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1.997, el tema no podía ser resuelto mientras no estuvieran presentes la totalidad de sus miembros y como ella se produjo, en semejantes circunstancias, dicha elección devino nula.

  2. La sentencia suplicada

    Al fallar este asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió así al supuesto quebranto del artículo 29 del Código Electoral:

    “La disposición contiene prohibiciones absolutas, pues su misma redacción así lo indica: “la elección no podrá recaer” en persona incursa en las causales indicadas en ella; una de esas causales, la última, tiene en cuenta los vínculos de consanguinidad, afinidad o civil, dentro de los grados cuarto, segundo y primero, existentes entre los electores remotos, los electores próximos y el elegido o su cónyuge, para crear la inhabilidad. La causal descarta de manera terminante (“no podrá”) al candidato o registrador, o su cónyuge que tenga cualquiera de los nexos familiares señalados, con los integrantes del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado. Que el legislador tenga en cuenta el facto parentesco y el conjunto de los electores, está indicando ni mas ni menos, que tiene interés especial, único y exclusivo, en proscribir el nepotismo de la organización electoral.

    “Se trata de restricciones severas a la libertad de ser elegido (art. 40 C.N) que delimitan perfectamente, tanto los sujetos destinatarios como la materia regulada. Entonces, para intentar como pretende el demandante que se extienda la prohibición a otras situaciones, como sería la de provenir el nombramiento del seno de la corporación electora, que es el caso del señor J.C.B., quien era miembro del Consejo Nacional Electoral, habría que violentar principios elementales de interpretación que obligan a darle aplicación extensiva, larga y generosa a las normas favorables y restringida a las desfavorables y odiosas y que tienen sólido fundamento en la libertad natural del ser humano.

    “En este sentido no solo viene siendo constante y reiterada la posición del Consejo de Estado, como recuerdan algunos apoderados, sino que encuentra respaldo en el artículo 1º del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) que define el principio orientador de “la capacidad electoral” como aquél que tiene todo ciudadano, de elegir y ser elegido, mientras no exista norma expresa que le limite su derecho y a continuación agrega: “En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. Interpretar un texto en forma restringida, quiere decir que el encargado de aplicarlo debe circunscribirse al estrecho marco de sus palabras, obvio que sin desatender su sentido ni razón, pues, de otra manera, corre el riesgo de extralimitarse en su oficio y de terminar con aplicaciones extensivas, como creando una ley nueva o dándole a una regla excepcional un carácter universal.

    “Al principio general de que todo ciudadano tiene capacidad para elegir y ser elegido, el legislador le establece limitaciones congruentes con el propio orden político imperante; muchas de tales restricciones son de rango moral, pero de todos modos a mas expresas, deben estar bien definidas, pues es voluntad del legislador dificultar su violación directa o contrarrestar su aplicación a hechos semejantes.

    “Resultado de estas y muchas otras reflexiones que podrían hacerse en torno del tema, es que las consideraciones éticas que hace el actor, loables y plausibles, quizá tengan altísimo valor de lege ferenda pero nó de lege data, pues, se repite, no hay norma expresa que prohiba escoger al Registrador Nacional del Estado Civil de entre los miembros de Consejo Nacional Electoral y no es dable acoger otra conclusión así disposiciones constitucionales y legales señalen otra cosa en los casos de los Magistrados de las altas corporaciones judiciales, porque la interpretación de la ley, como ella mismo lo dice, en este campo debe ser restringida.” (fl. 498-500, C.1) Cuando se ocupó del análisis de la pretendida violación del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, la Sección Quinta reflexionó así :

    “Para la Sala la sesión del 4 de diciembre fue de carácter ordinario, que, según el reglamento, tiene lugar una vez por semana, o con “una periodicidad distinta que no podrá superar la establecida en la ley” (art. 7º), de manera que se podía modificar o alterar el orden del día “por decisión mayoritaria de los miembros asistentes a la sesión” (art. 8º).

    “En efecto, el martes de diciembre de 1997, según acta 56 (fls. 144 a 246), con la asistencia de la totalidad de los consejeros, que son nueve, “se acordó convocar a otra sesión para el día jueces 4 de diciembre”.

    “El jueves 4 de diciembre, según acta 57, se reunieron siete consejeros, sin los señores R.N.C. y G.E.U., es decir, que los dos ausentes, como lo registra el acta anterior, tenían conocimiento de esta reunión desde que se excusaban de concurrir. En esta ocasión el orden del día aprobado al comienzo, contemplaba “proyectos de actas de sesiones anteriores” e “informes de presidencia”, y fue en el transcurso de este segundo punto cuando se suscitó la remoción del R.O.A.M.-Aparicio y la elección de J. calderón Brugés; todos los pasos tuvieron el consentimiento de los siete consejeros asistentes, pues no hay constancia adversas salvo la elección que no contó con el voto del investido.

    “En las actas no se alude al carácter ordinario o extraordinario de las sesiones, punto que tampoco pudieron aclarar los señores O.G.A. Martínez-Aparicio (fl. 359) y C.A.S.T. (fl. 364), en sus respectivas declaraciones juramentadas.

    “El apoderado del Consejo Electoral presentó certificación del Registrador Nacional del Estado Civil, carente de fecha, que indica las sesiones llevadas a cabo en el mes de diciembre de 1997, pero olvidó, también, determinarlas.

    “Finalmente, y de acuerdo con lo ordenado en auto del 15 de abril (fl. 354), el...

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